Observación Ciudadana a la modificación del DS/90
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Observación Ciudadana
Hans Labra
Bassa, 43 años, Rut 13.266.941-4, hanslabra@gmail.com
Santiago de
Chile, lunes 26 de abril de 2021
Con la presente
vengo a expresar mis observaciones respecto al Anteproyecto de revisión del
DS/90, estableciendo, en primer lugar, que mi motivación es velar por un
medioambiente libre de contaminación como garantiza el art. 19 n°8 de la
Constitución, y que mi objetivo es que aquel derecho constitucional se
verifique en la práctica. En segundo lugar, quiero dejar en claro que al referirme a "los ríos,
lagos y mares del país" no significa, en ningún caso, que yo desconozca el
valor jurídico del Parlamento General de Tapihue, firmado en 1825 por el Estado
de Chile y el Pueblo Nación Mapuche, donde ambas naciones establecen un Tratado
de Paz que Chile viola sistemáticamente hasta el día de hoy, y, que a pesar de
que no lo reconozca y tenga invadido ilegalmente el territorio ancestral
mapuche, y aun cuando esté lucrando a costa de contaminarlo, nada le quita la
responsabilidad histórica, política y legal que este hecho conlleva en el
Derecho Internacional y en la memoria de la humanidad. Es un hecho comprobado
el que si Chile restituye Wallmapu al Pueblo Nación Mapuche se acabará la
contaminación de todos los ríos, lagos y mares del sur mapuche.
Respecto al Anteproyecto en
cuestión, vengo a decir:
1) Que, aun cuando el Considerando 6 señala "que, el objetivo de la presente norma de emisión
es prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales
del país, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos
líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores", vemos que en el
Artículo 5 no se define lo que se entiende por "contaminación", lo
que deja en el aire un tema de suma importancia.
Si bien algunos leguleyos intentan
decir que la contaminación no existe si se respeta la norma de emisiones, y aun
a pesar de que -como veremos más adelante- el presente anteproyecto intenta
hacernos llegar a esa conclusión, debemos establecer que LA CONTAMINACIÓN
EXISTE TODA VEZ QUE EL AGUA PIERDE SU CALIDAD ORIGINAL. Y teniendo en
consideración que la calidad de las aguas de nuestro país son -antes de ser
utilizadas por la industria en sus procesos productivos- una de las más puras
del planeta, podemos establecer a ciencia cierta que se trata de aguas de
calidad excepcional (lo que es confirmado según la Guía CONAMA 2004).
Esta condición de poseer aguas de
calidad excepcional en todo el territorio nacional, pone a nuestro país en una
situación aventajada en el concierto de las naciones, sobre todo si
consideramos la actual crisis hídrica que afecta al planeta y el Cambio
Climático que hacen, del agua, el elemento más vital e indispensable, no sólo
para la humanidad y los ecosistemas marinos y terrestres, sino para toda la
vida en su conjunto. Esto nos lleva a entender que no requerimos de una Norma
para la Emisión de Contaminantes, sino de una estricta legislación que impida
cualquier forma de contaminación del agua.
El mundo ha cambiado dramáticamente
en relación a los 20 años de que se dictó el DS/90, que ya entonces venía a
regular, con amplios parámetros, los contaminantes que arrojaba a los cursos de
agua y al mar una industria extractiva que se instaló en el siglo pasado y que,
legislando para sí misma, creó una norma que se ajustaba más a sus
requerimientos de producción y ganancias, que a la necesidad real de los
habitantes de los territorios donde esta estaba instalada, de vivir en un
medioambiente libre de contaminación, lo que, como quedó masivamente demostrado
a partir de octubre de 2019, constituye uno de los mayores reclamos de las
comunidades indígenas y chilenas, y de los movimientos y grupos de defensa
ambiental. No obstante, al realizar un estudio de los amplios parámetros que
fueron permitidos en el DS/90, y que se entiende fueron la causa de la
contaminación registrada durante los últimos veinte años en los ríos, lagos y
mares del país, vemos que estos se mantienen casi intactos en el actual
Anteproyecto.
Tabla
n°1 |
SIN
MODIFICACIONES |
|
Tabla
n°2 |
SIN
MODIFICACIONES |
|
Tabla
n°3 |
MODIFICADA
|
Sólo
bajan los parámetros para: - Cadmio de 0,02 a 0,01 mg/l - Cromo Hexavalente de 0,2 a
0,05 mg/l - Manganeso de 0,5 a 0,3 mg/l - Mercurio de 0,005 a 0,001
mg/l - Níquel de 0,5 a 0,2 mg/l - Plomo de 0,2 a 0,05 mg/l - Zinc de 5 a 3 mg/l |
Tabla
n°4 |
SIN
MODIFICACIONES |
|
Tabla
n°5 |
SIN
MODIFICACIONES |
|
Tabla
n°6 |
SIN
MODIFICACIONES |
|
Tabla
n°1 |
Límites
máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua
fluviales, sin capacidad de dilución |
Tabla
n°2 |
Límites
máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua
fluviales, considerando la capacidad de dilución del cuerpo de agua receptor |
Tabla
n°3 |
Límites
máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua
lacustres naturales y cuerpo fluvial afluente de agua lacustre |
Tabla
n°4 |
Límites
máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua
marinos, dentro del ancho de la zona de protección litoral |
Tabla
n°5 |
Límites
máximos de concentración para descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua
marinos, fuera del ancho de la zona de protección litoral |
Tabla
n°6 |
Límites
máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a estuarios |
Es decir, se
mantienen los mismos parámetros de hace 20 años para las descargas de
contaminantes y residuos líquidos en cuerpos de agua fluviales con y sin
capacidad de dilución, en cuerpos de agua marinos que estén dentro y fuera de
la zona de protección litoral, y en estuarios. Las únicas y mínimas
modificaciones a la norma DS/90 del año 2000, que presenta el MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE en su anteproyecto en 2021 son algunos de los límites permitidos
para descargas de ciertos residuos a los cuerpos de agua lacustres naturales y
cuerpos fluviales afluentes de agua lacustre.
Esta situación, que a la larga está
resultando catastrófica para las distintas cuencas hidrográficas, no sólo
contradice lo que expresa el Considerando 10 cuando señala que "los
beneficios de reducir las emisiones y mejorar la calidad del agua están
vinculados directamente con la mantención o incremento de servicios
ecosistémicos que ofrecen bienestar y confort al ser humano, tales como, agua
para consumo humano y animal, provisión de peces y plantas, capacidad de
dilución de contaminantes, oportunidades de recreación, entre otros";
sino que, además y del mismo modo, contradice el Considerando 12 cuando señala que "la
normativa genera importantes beneficios sociales y económicos a través de la
reducción de las emisiones, la protección de ecosistemas valiosos y los
servicios ecosistémicos asociados a éstos; y que, base a los beneficios y
costos valorizados monetariamente, se concluye que la norma es socialmente
rentable."
Aquella contradicción vital entre
lo que señalan los considerandos mencionados y la realidad de lo que se
establece en los parámetros que fijan las tablas número 1, 2, 3, 4, 5 y 6, queda
en evidencia al comprobar que solamente la tabla n°3 presenta mínimas
modificaciones, las que -incluso en aquel caso- son totalmente ineficientes a
la hora de pretender la protección del medioambiente. Esta promesa vana de
reducción de emisiones y protección de ecosistemas, viene a comprometer
seriamente la capacidad de nuestro país de garantizar el derecho de sus
ciudadanas y ciudadanos de vivir en un medioambiente libre de contaminación, donde,
muy por el contrario, viene a permitir que sea contaminado, justamente, por
cumplir con las permisivas normas de hace dos décadas.
Durante estos 20 años hemos visto
que, sobre todo en Europa, estrecho territorio donde cohabitan decenas de
culturas, las tecnologías, los procesos y los cánones de producción industrial han
mostrado una evolución progresiva y altamente eficiente, lo que ha permitido el
desarrollo de una producción realmente limpia. Así vemos empresas de distintos
rubros que funcionan con sistemas de reutilización de agua al 100%, que
gestionan eficientemente sus desechos y generan su propia energía, lo que
les permite operar sin generar problemas ambientales, sin dañar la salud de las
personas (incluso han dejado de utilizar PVC en sus procesos debido a su alta
toxicidad) y sin depender de matrices energéticas que se alimentan de hidroeléctricas,
termoeléctricas o plantas nucleares. Si bien el costo de aquel avance hacia una
tecnología de punta ha sido elevado, los beneficios lo valen, y sin duda son
cubiertos por las ganancias de la industria.
Sin embargo, y
en absoluto contraste, vemos que la industria en Chile no ha invertido mayores
recursos en investigación, desarrollo o implementación de nuevas tecnologías en
materia de tratamiento de residuos líquidos o sólidos, lo que da a entender el origen
de gran parte del desvergonzado incremento de las fortunas de los dueños de las
mayores empresas extractivistas (muchos miembros del gobierno). Y no es que
ellos desconocieran los avances que se han visto en la materia, sino que se han
escudado y se han visto amparados por el DS/90, que ellos mismos crearon y que,
ahora, gracias a la gestión de la actual Ministra del Medioambiente, pretenden
mantener casi intacto.
Esta
contradicción vital entre prevenir la contaminación y permitir la producción, queda
en evidencia al observar el "Artículo 2.- La presente norma de emisión tiene
como objetivo de protección ambiental, prevenir la contaminación de las aguas
marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de
contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos
cuerpos receptores. Con lo anterior, se espera que las aguas superficiales
mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de
conformidad con la Constitución y las leyes de la República." Es
decir, no opera un sentido precautorio de evitar la contaminación, sino que se
espera que la contaminación se mantenga dentro de los parámetros permitidos por
la ley (DS/90 y su presente modificación), que, en ningún caso, lo reconoce
como contaminación.
Con todo, vemos
que esto vulnera principios de derecho administrativo tales como la confianza
legítima y la seguridad jurídica, ya que relativiza en favor de la industria lo
que es la contaminación, en desmedro de la capacidad de las personas de velar
por el cumplimiento efectivo de sus derechos.
2) Otro
aspecto que raya en la prevaricación, al analizar el Anteproyecto que presenta
la Sra. Ministra, es que los antibióticos no hayan sido
considerados como contaminantes, toda vez que su masivo uso en los procesos
productivos agrícolas y especialmente en la salmonicultura, constituyen una
fuente permanente de contaminantes altamente tóxicos, los que al ir disueltos
en el agua no son captados por los filtros, lo que es sumamente dañino para el
medioambiente (la palabra antibiótico viene de anti que es en contra o
que mata, y biótico que es vida, por lo que se entiende que los
antibióticos tienen el efecto de matar la vida). No obstante, nuevamente
han quedado fuera a pesar de los reiterados esfuerzos de las comunidades
afectadas y de los organismos de defensoría ambiental por darles relevancia y
por lograr que el legislador los incorpore en la norma. Como podemos apreciar,
Chile mantiene una legislación que no sólo es permisiva, sino que es arcaica,
lo que va en único y directo beneficio de aquel puñado de familias que menciona
Forbes, sus parentelas y los carteles de mafia con que operan (llamados
partidos políticos). A diferencia de Chile, otros países con políticos más
comprometidos con la protección del medioambiente, ya hace años han regulado el
tema de los antibióticos, como podemos ver en la siguiente tabla comparativa:
3) Durante
los 20 años de operación del DS/90 hemos visto que una de las grandes falencias
del gobierno para prevenir o remediar la contaminación en todas sus formas -lo
que incluye la corrupción de los operadores políticos-, ha sido su
incapacidad de una fiscalización moderna y efectiva, acorde a los cañones
actuales en la materia, que cumpla con actuar de modo proactivo y no sólo
reactivo, mediante la implementación de estrategias innovadoras que comprometan
la participación de la ciudadanía que, ya desde octubre del 2019, demostró
estar muy comprometida con su bienestar. Los habitantes de los territorios
afectados por proyectos extractivistas saben que, cuando las empresas votan sus
riles y el agua se enturbia, se debe "a que en los días siguientes
habrá una fiscalización, y efectivamente, pocos días después se ve pasar la
camioneta del gobierno". Esto sucede debido a que los empresarios -de
algún modo- se enteran cuando ocurrirán las fiscalizaciones, entonces, con sus
instalaciones ya "limpias" reciben a los fiscalizadores.
Si bien se
pudiera pensar que hubiera fiscalizaciones sorpresa, el número de funcionarios
de la Superintendencia del Medioambiente (SMA), que es la autoridad a cargo de
la fiscalización, no da abasto para la enorme cantidad de fuentes emisoras a
fiscalizar. Se suma a esto el que la norma permite altos parámetros, lo que
produce una incerteza jurídica que hace casi imposible evitar que el medioambiente
sea contaminado.
Por ejemplo, el "Artículo
9.- Si el contenido natural del cuerpo de agua receptor de un contaminante
excede al indicado en las tablas 1 a 6, el límite máximo permitido de la
descarga será igual a dicho contenido natural del cuerpo de agua receptor."
Esto da a entender que, si un río está más contaminado que lo permitido,
estará autorizada para quienes descargan en el la violación de la norma ¿no es
esto una incerteza jurídica?
Lo mismo sucede
cuando se deja el juicio en manos del culpable, al dejar en manos de las mismas
empresas la caracterización de sus emisiones. Así está estipulado en el
Artículo 20 que permite que los mismos establecimientos caractericen sus
emisiones de contaminantes, en el Artículo 21 (…requerir a los
establecimientos caracterizar la totalidad de sus emisiones), Artículo 26 (Para
el control de la presente norma se considerarán los monitoreos que realice la
fuente emisora, conforme al programa de autocontrol…), Artículo 29 (Las
acciones de fiscalización que realice la autoridad fiscalizadora deben cumplir
los mismos procedimientos de monitoreo y las mismas metodologías de análisis
que las utilizadas en las mediciones efectuadas conforme al programa de
autocontrol). Esto último, no sólo impedimenta al fiscalizador innovar en
nuevas tecnologías para dar mejor cumplimiento a su labor, sino que pone en
evidencia que la gestión detrás del presente Anteproyecto supedita la acción
fiscalizadora a lo que establezca la Resolución de Calificación Ambiental (RCA)
y sus respectivos instrumentos de autocontrol y cumplimiento de compromisos
ambientales.
Lo delicado de
esto, es que muchas empresas quedan fuera del sistema de fiscalización debido a
que, durante el proceso de Consulta de Pertinencia, el Servicio de Evaluación
Ambiental (SEA) los eximió de ingresar a evaluación. Esta instancia, dada su poca fiscalización
interna y nula participación ciudadana, no sólo permite a inescrupulosos
titulares de proyectos extractivistas presentar solicitudes que adolecen
intencionalmente de información relevante y esencial para la correcta
evaluación de su proyecto, sino que, además, permite a los funcionarios del SEA
-donde muchos carecen de la necesaria ética profesional para el cargo (por ser
operadores políticos)-, hacer la vista gorda ante casos que sí o sí deberían
haber ingresado al sistema de evaluación ambiental.
Cito como ejemplo el caso de una impregnadora de madera que contamina el río Voipir, en la comuna de Villarrica; si bien en su Consulta de Pertinencia se ve que se presenta como aserradero e impregnadora, es en la respuesta firmada por el Director Regional del SEA de la época (Eduardo Rodríguez Sepúlveda, actual Director de la SMA de la Macro Zona Sur) donde se aprecia la vergonzosa omisión de la impregnación como eventual motivo de ingreso a evaluación ambiental, lo que permite al titular operar en total libertad hasta el día de hoy (adjunto documentos al final). El resultado de aquella irresponsable omisión provocó la contaminación del río Voipir con los químicos de la impregnación (CCA: Cobre, Cianuro y Arsénico), lo que, sumado a la contaminación de otras fuentes (pisciculturas), llevó a que, cuando los habitantes del poblado de Ñancul ubicado a 5 Km aguas abajo de la impregnadora, se movilizaron a fines de marzo del 2017 exigiendo soluciones al gobierno a los problemas que la contaminación del río Voipir les causaba, fueron duramente reprimidos por Carabineros que disparó a mansalva contra la población, lo que causó la pérdida de un ojo a la señora Isolina Araneda de 58 años de edad, razón que llevó al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) a presentar una querella contra Carabineros por dicho caso, ver información en:
Los proyectos
que sí ingresan al SEA mediante Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o Estudio
de Impacto Ambiental (EIA) serán sometidos a fiscalización, no obstante, aquí
se enfrentan los fiscalizadores a nuevas incertezas jurídicas. Además de la
escasez de personal, los fiscalizadores se enfrentan al acertijo de que el
Artículo 48 permite ciertos incumplimientos de la norma, el Artículo 49 permite
el doble de concentraciones y el Artículo 50 incluso habla de contaminantes
adicionales que, literalmente, quedan fuera de la norma al no estar
incluidos en las 6 tablas que regulan los límites permitidos de descarga en los
distintos cuerpos de agua.
4) Los
plazos a que se refieren los artículos 19 al 25 son exageradamente permisivos,
ya que fluctúan entre más de cuarenta meses (más de tres años) a más de sesenta
meses (más de 5 años) para que las fuentes emisoras cumplan con la norma. Y
considerando que el DS/90 del año 2000 debería haber sido revisado al cabo de 5
años como señala el Considerando 2 del Anteproyecto, se entiende que aquellas
fuentes emisoras que no cumplen con lo señalado por la norma llevan años
enriqueciéndose a costa de contaminar el medioambiente.
Por lo tanto,
en base a
aquellas observaciones, vengo a presentar las siguientes PROPUESTAS:
a) Se
deben incluir en el Artículo 5 las definiciones que entrega la Real Academia
Española de la Lengua RAE, para "Contaminación: acción y efecto de
contaminar", para "Contaminar: Alterar nocivamente la pureza o las
condiciones normales de una cosa o un medio por agentes químicos o físicos",
y para "Contaminante: Que contamina", entendiendo el "que
contamina" como aquella persona, establecimiento, fuente o agente que
ejecuta la acción de contaminar.
b) Los
parámetros permitidos en las tablas número 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del Anteproyecto,
deberían ajustarse a los criterios utilizados en los países más desarrollados,
de no ser así, deberían ser bajados todos al menos a la mitad de lo que se
permitía con el DS/90 del año 2000, que es el causante de la contaminación que
hemos visto en estos 20 años (sobre todo en los estuarios y mares del sur,
producto de la salmonicultura, y en los ríos y lagos, también del sur, debido a
las pisciculturas), esto, de modo de garantizar realmente que no se contaminará
los cuerpos de agua terrestres ni marítimos. Al cabo de 5 años, revisar si
dicha reducción a la mitad de los límites permitidos para las descargas de
contaminantes realmente han significado una reducción de la contaminación, de
modo contrario, decretar una nueva reducción a la mitad (lo que correspondería
a 1/4 de lo permitido en DS/90). Así gradualmente hasta llegar a determinar que
los cuerpos de agua no están contaminados.
c)
Establecer la creación de un Instituto Nacional de Caracterización y Evaluación
de Emisiones (INCEE), que debería velar por que las emisiones sean
caracterizadas y evaluadas adecuada y oportunamente, quitando aquella importantísima
responsabilidad de manos de las empresas. Dicho Instituto debería contar con
las más modernas tecnologías e infraestructuras, con oficinas regionales y
laboratorios móviles, de modo que no sólo tendría por labor caracterizar las
emisiones de aquellos proyectos que se presenten a evaluación, sino también las
de aquellos que hayan conseguido sus RCA con anterioridad a la entrada en
vigencia de la nueva norma. De este modo, se producirá una recaracterización,
que permitirá actualizar la situación de todas las fuentes emisoras con los
modernos instrumentos del INCEE.
d) Crear
una instancia de Fiscalización Ciudadana, donde la SMA capacite a ciudadanas y
ciudadanos interesados en participar, para que puedan fiscalizar a los
proyectos extractivistas que desarrollan su actividad en los territorios en que
estos habitan. Dicha instancia de fiscalización ciudadana podrá acceder a
presentar proyectos de instalación de bases de monitoreo, que funcionarán como
pequeños laboratorios ciudadanos, donde se realizarán capacitaciones y talleres
de modo de involucrar a nuevos segmentos de la población, como niñas y niños,
lo que vendrá a redundar en una mayor consciencia ciudadana, y en la formación
de futuros técnicos.
e)
Respecto a los plazos demasiado permisivos de los artículos 19 al 25, que dan
hasta 5 años para comenzar a cumplir con una norma, debería ser reducido a sólo
dos meses de entrada en vigencia del presente decreto, por lo que, una vez
cumplido aquel plazo, deberán comenzar a pagar las multas respectivas que su
falta de consciencia ambiental, demostrada por la nula actualización de sus
tecnologías, le signifique pagar. Es decir, a través de aquellas multas se
logrará reintegrar al flujo nacional los capitales que las mayores fortunas se
han llevado a paraísos fiscales donde evaden impuestos. De este modo, aquellas
multas vendrán a generar la capitalización de recursos que se requieran para
implementar las propuestas de las letras c) y d) respecto a la creación del INCEE y la
Fiscalización Ciudadana en la SMA.
g) Que
los contaminantes adicionales que menciona la Tabla n°10 presente en el
Artículo 50, sean incorporados a las otras 6 tablas que fijan los límites
permitidos para descargas de residuos a los cuerpos de agua.
h) Que
sea prohibido el uso de PVC en cualquiera de sus formas (cañerías, estanques,
etc.) en los procesos productivos, debido a sus altos niveles de toxicidad para
la salud de las personas y del medioambiente.
- Santiago
de Chile, lunes 26 de abril de 2021 -
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