SOLICITA SER OIDO EN AUDIENCIA PUBLICA Y ARGUMENTO 12 agosto 2016

 

EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ROL N.º 17828-26-CPT
BOLETÍN N.º 18.216-05

SOLICITA SER OÍDO EN AUDIENCIA PÚBLICA


SS. EXCMA.:

HANS CRISTIAN LABRA BASSA, cédula nacional de identidad N.º 13.266.941-4, por derecho propio, con domicilio para estos efectos en XXXXXXXXXXXXXXX, comuna de Puente Alto, Santiago; correo electrónico hanslabra@gmail.com y teléfono +56 9 XXXX XXXX, a SS. Excma. respetuosamente digo:

Que, encontrándome dentro del plazo establecido y de conformidad con la resolución dictada por este Excmo. Tribunal, vengo en solicitar ser anotado y oído en la audiencia pública fijada para el día 12 de agosto de 2026, en el marco del Rol N.º 17828-26-CPT, relativo al control de constitucionalidad de materias contenidas en el Boletín N.º 18.216-05, atendido mi interés directo, concreto y actual en las cuestiones constitucionales sometidas a vuestro conocimiento. 

I. INTERÉS DIRECTO Y EXPERIENCIA EN PARTICIPACIÓN AMBIENTAL

Mi interés no es abstracto ni meramente académico.

Soy una persona natural y ciudadano activo, capacitado por la Contraloría General de la República como “contralor ciudadano”, que ha ejercido responsable y efectivamente los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), respecto de proyectos vinculados a la actividad acuícola, eléctrica y de desalinización.

En especial, relevo mi experiencia en el Proceso de Participación Ciudadana (PAC) del proyecto “Mejoramiento Ambiental de Piscicultura Chesque Alto”, donde ejercí el derecho a formular observaciones y reclamarlas formalmente. Con el patrocinio de la ONG FIMA, deduje reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia (causa Rol R-11-2020, acumulada con R-12-2020).

Dicha causa resulta especialmente relevante para acreditar mi experiencia concreta: el Tribunal acogió parcialmente las reclamaciones y anuló la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto, entre otros fundamentos, por deficiencias en la consideración de las observaciones ciudadanas presentadas. Asimismo, mantengo actualmente participación activa en el SEIA respecto del proyecto “Aguas Marítimas”, encontrándose en tramitación la respectiva reclamación ambiental.

Estos antecedentes acreditan una experiencia concreta, actual y documentable en el funcionamiento de los mecanismos de participación y tutela ambiental.

II. PERTINENCIA CON LAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE ACUICULTURA

Mi experiencia resulta directamente pertinente para esta audiencia, por cuanto la discusión abarca modificaciones al régimen de relocalización de concesiones de acuicultura y supuestos en que determinados ajustes cartográficos o de coordenadas quedarían exceptuados del ingreso al SEIA.

Al excluir del SEIA ciertas modificaciones, se restringe la posibilidad de la ciudadanía de intervenir e incidir en proyectos que afectan su entorno. He participado en procedimientos ambientales acuícolas y conozco la relevancia de contar con instancias formales para aportar información territorial, formular observaciones y ejercer un escrutinio ciudadano efectivo sobre la información técnica presentada por los titulares.

III. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONOCIMIENTO DEL TERRITORIO

El SEIA permite complementar la evaluación científica con la experiencia de quienes habitan el territorio. La participación ciudadana aporta antecedentes derivados de la memoria local —tales como crecidas, marejadas, alteraciones de ecosistemas o remociones en masa— indispensables para la correcta evaluación de los impactos ambientales.

Por ello, considero constitucionalmente relevante examinar si las modificaciones propuestas respetan el estándar de participación ciudadana efectiva y la función de control social de las decisiones ambientales.

IV. INTERÉS CONSTITUCIONAL Y TUTELA DE DERECHOS

Las materias objeto de este control inciden directamente en las condiciones de vida, seguridad e integridad de mi núcleo familiar y de la sociedad en general.

La gratuidad de la PAC en el SEIA es una garantía clave; si los mecanismos administrativos se limitan y las vías se trasladan a sedes jurisdiccionales complejas sin que exista en la institucionalidad una Defensoría Ambiental Pública, se afecta el libre y equitativo acceso a la justicia ambiental. Invoco la protección del derecho garantizado en el artículo 19 N.º 8 de la Constitución Política de la República, así como el deber del Estado de velar por
que este derecho no sea afectado y de tutelar la preservación de la naturaleza.

Aclaro que la mención a los proyectos Chesque Alto y Aguas Marítimas no busca instar a este Tribunal a pronunciarse sobre la legalidad de dichos casos, sino acreditar de manera objetiva y documentable un interés real, concreto y una trayectoria de participación responsable y activa en la materia.

V. APORTE A LA AUDIENCIA

Desde mi experiencia como participante en procedimientos ambientales acuícolas, considero relevante que el Tribunal pueda conocer la perspectiva de quienes utilizan efectivamente los mecanismos de participación que podrían verse afectados por modificaciones al ámbito de aplicación del SEIA.

Solicito ser oído para aportar la perspectiva práctica de un ciudadano participante en procedimientos ambientales, contribuyendo al debate sobre el equilibrio entre la simplificación administrativa y las garantías constitucionales de participación efectiva y protección ambiental.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de las normas constitucionales y reglamentarias aplicables,

A SS. EXCMA. RUEGO:

1. Tener por presentada esta solicitud de participación en la audiencia pública
del Rol N.º 17828-26-CPT.

2. Tener por acreditada mi calidad de participante activo del SEIA y mi interés
directo, concreto y actual en la materia.

3. Autorizar mi intervención oral en la audiencia pública del 12 de agosto de
2026, por el tiempo y bajo las condiciones que este Excmo. Tribunal determine.


HANS CRISTIAN LABRA BASSA
C.I. N.º 13.266.941-4
Correo electrónico: hanslabra@gmail.com
Teléfono: +56 9 XXXX XXXX

- Santiago, 08 de agosto de 2026 -


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Argumento a exponer si me daban la pasá, pero no resultó (la solicitud quedó a fojas 125 a 128):

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PRESENTA OBSERVACIONES

SOBRE LAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO AMBIENTAL

SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

- Santiago de Chile, 12 de agosto de 2026 -

 

SS. EXCMA.:

 

Habiendo sido autorizado para intervenir en la audiencia pública fijada en estos autos, vengo a formular las siguientes observaciones respecto de las disposiciones que modifican el régimen de evaluación ambiental de determinadas actividades, las relativas a la relocalización de concesiones de acuicultura y las que establecen un mecanismo de restitución de gastos en favor de titulares de RCA anuladas judicialmente.

 

El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no constituye solamente un procedimiento administrativo destinado a obtener una autorización para desarrollar proyectos.

 

Cumple también una función preventiva, al permitir identificar y evaluar anticipadamente impactos ambientales no declarados, y una función de participación ciudadana y consulta indígena, al permitir que las personas y comunidades potencialmente afectadas conozcan los proyectos y formulen observaciones, aportando antecedentes que deben ser considerados dentro del procedimiento. 

 

Quien conoce un territorio puede aportar información que no necesariamente se encuentra en los antecedentes técnicos presentados inicialmente por los titulares: antecedentes sobre inundaciones y crecidas, sobre grietas de antiguos terremotos que ya están tapadas y otros acontecimientos históricos relevantes, como así también aportar datos antropológicos, como sitios sagrados cubiertos por vegetación, antiguos cementerios que hoy no parecen estar ahí o cerros ceremoniales donde antes bailaban los abuelos, información que solo está ligada a la memoria de habitantes y comunidades indígenas.

 

Este conocimiento local no sustituye la ciencia ni la evaluación técnica. Las complementa mediante la memoria territorial y la experiencia acumulada de quienes habitan o conocen directamente cada lugar. 

 

Existe un antecedente de especial relevancia para esta discusión: el Ministerio de Obras Públicas (MOP) en su Resolución 315, reconoce institucionalmente que la participación ciudadana constituye un insumo relevante y esencial para mejorar la toma de decisiones, siendo un mecanismo mediante el cual el Estado y la ciudadanía pueden identificar y deliberar conjuntamente sobre las intervenciones que afectan un territorio, con el objeto de concordar soluciones técnicas factibles y adecuadas.

 

Asimismo, establece que estos procesos deben desarrollarse durante todo el ciclo de vida de las políticas, planes, programas y proyectos, con especial énfasis en las etapas tempranas, reconociendo que es la participación ciudadana lo que contribuye a dar validez y transparencia a las decisiones públicas.

 

Entonces, surge la pregunta, porque si con el MOP el Estado reconoce que el conocimiento territorial de la ciudadanía mejora sus propias decisiones, ¿puede el legislador pretender eliminar la instancia en que ese conocimiento ingresa preventivamente a una decisión ambiental?

 

Esta cuestión adquiere especial relevancia en las disposiciones del proyecto relativas a la relocalización de concesiones de acuicultura. 

 

La ubicación espacial de una concesión no constituye una cuestión puramente abstracta o cartográfica, sino que se relaciona con las condiciones físicas, oceanográficas, sanitarias, ecológicas y sociales del lugar específico en que la actividad se desarrolla. Por eso hay que prestarle atención, sobre todo cuando pretende hacerlo en territorios aislados donde los habitantes constituyen la principal fuente de información disponible para la autoridad.

 

Como sabemos, el proyecto contempla que no se realice inspección en terreno ni se someta el procedimiento al SEIA cuando la relocalización tenga por objeto “meros ajustes cartográficos”, entendidos como determinados ajustes de las coordenadas geográficas correspondientes a la posición actual.

 

Una modificación de coordenadas implica trasladar o alterar espacialmente una actividad, por lo que la pregunta constitucional relevante no debiera ser solo si existe un cambio cartográfico, sino si existen mecanismos suficientes para determinar si ese cambio produce efectos materiales sobre el territorio.

 

Tenemos entonces que la simplificación administrativa puede constituir un objetivo legítimo del legislador. Sin embargo, la simplificación no debería construirse sobre una presunción según la cual, una determinada modificación es ambientalmente irrelevante, simplemente, por su denominación jurídica o cartográfica.

 

Aquí aparece entonces otra cuestión ambiental que considero relevante, ya que se relaciona con las disposiciones del proyecto que establecen un mecanismo de restitución de gastos en favor de titulares cuando una RCA sea anulada judicialmente.

 

Comprendo la finalidad de otorgar certeza jurídica a quienes realizan inversiones y evitar que una actuación estatal defectuosa genere perjuicios injustificados.

 

Sin embargo, desde la perspectiva de un ciudadano participante en procedimientos ambientales, debe evitarse que la protección patrimonial del titular produzca indirectamente un efecto de disuasión sobre la fiscalización ciudadana, la impugnación administrativa o judicial y el control de la legalidad ambiental y la probidad.

 

La anulación judicial de una RCA no constituye simplemente un error administrativo equivalente a un incumplimiento contractual. Puede significar que un órgano jurisdiccional determinó que, la decisión administrativa que permitió desarrollar un proyecto, no se ajustó al ordenamiento jurídico y al respeto de compromisos internacionales. Por ello, el régimen de consecuencias patrimoniales debe ser compatible no solo con el derecho de las personas a cuestionar decisiones ambientales, sino con el deber estatal de protección del medio ambiente.

 

No debería generarse una situación en que la fiscalización de la probidad por parte de vecinos, o el ejercicio del control ciudadano de una decisión ambiental, pueda ser percibido como una fuente de responsabilidad económica para el Estado, de tal magnitud que termine desincentivando la defensa y protección del medio ambiente.

 

Considerando lo anterior, es importantísimo que las disposiciones examinadas sean interpretadas a la luz del artículo 19 N.º 8 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y establece el deber del Estado de velar por que este derecho no sea afectado, tutelando la preservación de la naturaleza.

 

POR TANTO,

 

A SS. EXCMA. RUEGO tener por formuladas las presentes observaciones y considerarlas en la deliberación y resolución del Rol N.º 17828-26-CPT, en particular respecto de las disposiciones de contenido ambiental del Boletín N.º 18.216-05.

 

HANS CRISTIAN LABRA BASSA

C. I. N.º 13.266.941-4

 

 

 

 

- Santiago de Chile, 12 de agosto de 2026 -

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