SOLICITA SER OIDO EN AUDIENCIA PUBLICA Y ARGUMENTO 12 agosto 2016
PRESENTA OBSERVACIONES
SOBRE LAS DISPOSICIONES DE CONTENIDO AMBIENTAL
SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
- Santiago de Chile, 12 de agosto de 2026 -
SS. EXCMA.:
Habiendo sido autorizado para intervenir en la audiencia pública fijada en estos autos, vengo a formular las siguientes observaciones respecto de las disposiciones que modifican el régimen de evaluación ambiental de determinadas actividades, las relativas a la relocalización de concesiones de acuicultura y las que establecen un mecanismo de restitución de gastos en favor de titulares de RCA anuladas judicialmente.
El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no constituye solamente un procedimiento administrativo destinado a obtener una autorización para desarrollar proyectos.
Cumple también una función preventiva, al permitir identificar y evaluar anticipadamente impactos ambientales no declarados, y una función de participación ciudadana y consulta indígena, al permitir que las personas y comunidades potencialmente afectadas conozcan los proyectos y formulen observaciones, aportando antecedentes que deben ser considerados dentro del procedimiento.
Quien conoce un territorio puede aportar información que no necesariamente se encuentra en los antecedentes técnicos presentados inicialmente por los titulares: antecedentes sobre inundaciones y crecidas, sobre grietas de antiguos terremotos que ya están tapadas y otros acontecimientos históricos relevantes, como así también aportar datos antropológicos, como sitios sagrados cubiertos por vegetación, antiguos cementerios que hoy no parecen estar ahí o cerros ceremoniales donde antes bailaban los abuelos, información que solo está ligada a la memoria de habitantes y comunidades indígenas.
Este conocimiento local no sustituye la ciencia ni la evaluación técnica. Las complementa mediante la memoria territorial y la experiencia acumulada de quienes habitan o conocen directamente cada lugar.
Existe un antecedente de especial relevancia para esta discusión: el Ministerio de Obras Públicas (MOP) en su Resolución 315, reconoce institucionalmente que la participación ciudadana constituye un insumo relevante y esencial para mejorar la toma de decisiones, siendo un mecanismo mediante el cual el Estado y la ciudadanía pueden identificar y deliberar conjuntamente sobre las intervenciones que afectan un territorio, con el objeto de concordar soluciones técnicas factibles y adecuadas.
Asimismo, establece que estos procesos deben desarrollarse durante todo el ciclo de vida de las políticas, planes, programas y proyectos, con especial énfasis en las etapas tempranas, reconociendo que es la participación ciudadana lo que contribuye a dar validez y transparencia a las decisiones públicas.
Entonces, surge la pregunta, porque si con el MOP el Estado reconoce que el conocimiento territorial de la ciudadanía mejora sus propias decisiones, ¿puede el legislador pretender eliminar la instancia en que ese conocimiento ingresa preventivamente a una decisión ambiental?
Esta cuestión adquiere especial relevancia en las disposiciones del proyecto relativas a la relocalización de concesiones de acuicultura.
La ubicación espacial de una concesión no constituye una cuestión puramente abstracta o cartográfica, sino que se relaciona con las condiciones físicas, oceanográficas, sanitarias, ecológicas y sociales del lugar específico en que la actividad se desarrolla. Por eso hay que prestarle atención, sobre todo cuando pretende hacerlo en territorios aislados donde los habitantes constituyen la principal fuente de información disponible para la autoridad.
Como sabemos, el proyecto contempla que no se realice inspección en terreno ni se someta el procedimiento al SEIA cuando la relocalización tenga por objeto “meros ajustes cartográficos”, entendidos como determinados ajustes de las coordenadas geográficas correspondientes a la posición actual.
Una modificación de coordenadas implica trasladar o alterar espacialmente una actividad, por lo que la pregunta constitucional relevante no debiera ser solo si existe un cambio cartográfico, sino si existen mecanismos suficientes para determinar si ese cambio produce efectos materiales sobre el territorio.
Tenemos entonces que la simplificación administrativa puede constituir un objetivo legítimo del legislador. Sin embargo, la simplificación no debería construirse sobre una presunción según la cual, una determinada modificación es ambientalmente irrelevante, simplemente, por su denominación jurídica o cartográfica.
Aquí aparece entonces otra cuestión ambiental que considero relevante, ya que se relaciona con las disposiciones del proyecto que establecen un mecanismo de restitución de gastos en favor de titulares cuando una RCA sea anulada judicialmente.
Comprendo la finalidad de otorgar certeza jurídica a quienes realizan inversiones y evitar que una actuación estatal defectuosa genere perjuicios injustificados.
Sin embargo, desde la perspectiva de un ciudadano participante en procedimientos ambientales, debe evitarse que la protección patrimonial del titular produzca indirectamente un efecto de disuasión sobre la fiscalización ciudadana, la impugnación administrativa o judicial y el control de la legalidad ambiental y la probidad.
La anulación judicial de una RCA no constituye simplemente un error administrativo equivalente a un incumplimiento contractual. Puede significar que un órgano jurisdiccional determinó que, la decisión administrativa que permitió desarrollar un proyecto, no se ajustó al ordenamiento jurídico y al respeto de compromisos internacionales. Por ello, el régimen de consecuencias patrimoniales debe ser compatible no solo con el derecho de las personas a cuestionar decisiones ambientales, sino con el deber estatal de protección del medio ambiente.
No debería generarse una situación en que la fiscalización de la probidad por parte de vecinos, o el ejercicio del control ciudadano de una decisión ambiental, pueda ser percibido como una fuente de responsabilidad económica para el Estado, de tal magnitud que termine desincentivando la defensa y protección del medio ambiente.
Considerando lo anterior, es importantísimo que las disposiciones examinadas sean interpretadas a la luz del artículo 19 N.º 8 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y establece el deber del Estado de velar por que este derecho no sea afectado, tutelando la preservación de la naturaleza.
POR TANTO,
A SS. EXCMA. RUEGO tener por formuladas las presentes observaciones y considerarlas en la deliberación y resolución del Rol N.º 17828-26-CPT, en particular respecto de las disposiciones de contenido ambiental del Boletín N.º 18.216-05.
HANS CRISTIAN LABRA BASSA
C. I. N.º 13.266.941-4
- Santiago de Chile, 12 de agosto de 2026 -
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