C. Constitucional: Rechazo de José Lincoqueo a la aplicación de la nueva Constitución al sur del Biobío
Rechazo del proyecto de la nueva Constitución en
trámite para su aplicación al sur del río Biobío por las razones que indica.
Adjunta documentos fundantes.
De: José
Lincoqueo Huenumán, Werkén de la Embajada Provisoria del Pueblo Mapuche ante el Gobierno de Chile y Lonko del Lof "Centro de Estudio de Derecho Indiano (C.E.D.I.)".
A: Integrantes
C. Constitucional.
C. Conocimiento: Del Servicio Electoral, de los poderes
ejecutivo, legislativo y judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional;
del Consejo de Seguridad
y de la Secretaría
General de la ONU.
En las calidades indicadas en la individualización -Werkén y Lonko del
Lof C.E.D.I.- comunico a la Convención Constitucional y a las personas
naturales que lo integran, el rechazo absoluto de la aplicación del nuevo
proyecto Constitucional en trámites preliminares al sur del río Biobío, que por
los antecedentes conocidos por diferentes medios de comunicación se pretende
aplicar hasta el Polo Sur, con violación flagrante de 31 tratados de paz,
llamados Parlamentos Generales, 28 de ellos celebrados durante la Colonia con
España y mi pueblo: el Pueblo Mapuche; dos celebrados durante la
Reconquista entre el 2 de octubre de 1814 y el 12 de febrero de
1818, TODOS DE EXPLÍCITO RECONOCIMIENTO DE SOBERANÍA y el Parlamento General de
Tapihue del 7 de enero de 1825 celebrado con Chile durante el gobierno
de Ramón Freire, anunciado por la ley Inderogable
del 27 de octubre de 1823, por la cual, el Congreso Nacional lo facultó para
"CELEBRAR CON LOS INDIGENAS ARAUCANOS UN TRATADO DE PAZ PARA: FIJAR LA
FRONTERA SUR DE CHILE Y PARA LA REDENCIÓN DE LAS FAMILIAS PRISIONERAS DE LOS
ARAUCANOS", que es un explícito reconocimiento de soberanía de Chile al
Pueblo Mapuche en todo su territorio situado al sur del río Biobío, efectuada
en forma unilateral por parte de Chile, con DESIGNACIÓN DE UN
EMBAJADOR CON PODERES DE PLENIPOTENCIARIO PARA SU CELEBRACIÓN, PARA FIJAR
FRONTERA TERRITORIAL Y REDENCIÓN DE PRISIONEROS DE GUERRA: SOLO
NACIONES SOBERANAS PUEDEN HACERLO.
En cumplimiento de la ley inderogable del 27 de octubre de 1823, se
celebró el citado Parlamento General de Tapihue el 7 de enero de 1825, cuyo
art. 1° es un explícito tratado de paz, que pone término a una guerra de
14 años de duración, el inciso final del art. 19° y el inciso primero
del art. 20° disponen que "el río Biobío es la línea
divisoria o frontera entre los nuevos hermanos y aliados"; el art. 25°
sanciona como crimen de "reo de lesa patria" a la parte chilena o
mapuche que viole ese instrumento internacional y muchas otras obligaciones y
derechos pactados por las partes contratantes, DE IGUAL A IGUAL, DE NACION
A NACION, DE POTENCIA A POTENCIA, cuyo contenido, profundidad
e importancia aparecen de su simple lectura y que les adjunto al final para
su debida información. Las dos leyes del Estado de Chile señaladas, del 27 de
octubre de 1823 y el aludido tratado de paz llamado Parlamento General de
Tapihue del 7 de enero de 1825, contienen los Derechos Humanos esenciales que
nacen de la naturaleza humana del Pueblo Mapuche, constituido por su soberanía
en el espacio geográfico indicado, defendida durante más de tres siglos
previamente en lucha heroica sin igual en la historia de la humanidad contra la
dominación española, además de su derecho a la Paz permanente, con ausencia
total de la guerra y de la muerte, su derecho a la vida, a la libertad
absoluta, su derecho para practicar sus costumbres, etc.. Firmadas y
promulgadas por Chile, están vigentes y ratificadas por el artículo 35° del
Convenio n°169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) que
dice: "La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no
deberá menoscabar los derechos y ventajas garantizadas a los pueblos
interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales,
tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales", por lo
tanto, ESTAN INCLUIDAS EN EL INCISO FINAL DEL ART. 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE
PINOCHET DEL AÑO 1980, Y NO DE MI PUEBLO, disposición constitucional que impide
y limita la soberanía de los 5 poderes de Chile para aplicar la nueva
Constitución en trámite al sur del río Biobío, bajo pena de incurrir en el
crimen de derecho de "Reo de lesa patria" o "Lesa humanidad"
tipificado en el art. 25° del citado Parlamento General de Tapihue del 7 de
enero de 1825; en el crimen de "Reo de Estado", sancionado en art.1°
N°V del Reglamento Constitucional de 1812 y en otra sucesión de ilícitos de
lesa humanidad sancionado en el Derecho Internacional establecidos en tratados
firmados por Chile, como los tipificados como crímenes contra la
paz por violar tan sólo un tratado de paz y en este caso se trata de la violación
de 31 tratados de paz; así también muchos crímenes de guerra, crímenes contra
los sentimientos humanitarios, todos sancionados y aplicados en contra de la
jerarquía nazi en el proceso de Nuremberg, basado en el Estatuto Militar
Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945, de aplicación retroactiva,
documento redactado por mandato otorgado en los arts. 106° y 107° de la Carta
de las Naciones Unidas, Chile entre otros firmantes, por lo cual, le es
vinculante. Deben recordar que los integrantes de la jerarquía nazi fueron
condenados a la pena de la horca en el proceso de Nuremberg por violar tan sólo
un tratado de paz. Los últimos tres crímenes los menciono sólo como ejemplos,
pues existen muchos otros que en esta sencilla presentación estimo innecesario
puntualizar o detallar. Todos los hechos y actos de la Convención
Constitucional para la aplicación de la nueva Constitución en trámite al sur
del río Biobío, incumplen o violan con culpa grave o gravísima todas y cada una
de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, todas leyes de
Chile que sus jueces juraron cumplir cuando recibieron el título de abogados
otorgado por el pleno de la Corte Suprema a los que obtienen esa calidad; y los
que no lo tienen, se presume que conocen esas leyes de conformidad con lo
dispuesto en el art. 8° el Código Civil. Juramentos que excluyen el cumplimiento
de la nueva Constitución en trámite al sur del río señalado, por los ilícitos
de lesa humanidad en que pueden incurrir.
ALGUNAS PUNTUALIZACIONES Y RECORDATORIOS:
a) El Capítulo IV art. 1° de la Constitución del Capitán General Bernardo
O´Higgins de 1818 dice expresamente que: "Chile se compone de las
provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción", confesión que no
admite prueba en contrario, estableciendo que el límite sur de Chile es la
orilla norte del río Biobío, que es una mera repetición del contenido del art.
1° N°X del Reglamento Constitucional de 1812, en el cual se señala que
Chile puede elegir 7 Senadores en las únicas 3 provincias que
tiene: 2 senadores por Coquimbo, 3 senadores por Santiago
y 2 senadores por la provincia de Concepción y que, al mismo tiempo, eran las 3
únicas provincias que constituían la Gobernación y Capitanía General de Chile
durante la Colonia.
b) En el Cabildo Abierto de Santiago estaban unos 5 representantes de la
provincia de Concepción, la inmensa mayoría de representantes de Santiago,
ninguno de la provincia de Coquimbo ni tampoco integrantes del territorio
mapuche del sur del río Biobío. Por lo tanto, los hechos y consecuencias de las
decisiones tomas en ese Cabildo sólo son aplicables al norte de la orilla del
mencionado río.
c) La declaración de independencia de Chile efectuada en Talca el 12 de
febrero de 1818, sólo comprende las provincias de Coquimbo, la Capital y
Concepción, en concordancia absoluta con las disposiciones constitucionales
señaladas en las 2 letras precedentes y EN CONCORDANCIA ABSOLUTA CON EL INCISO
FINAL DEL ART. 19° Y EL INCISO PRIMERO DEL ART. 20° DEL PARLAMENTO GENERAL DE
TAPIHUE DEL 7 DE ENERO DE 1825. La sincronización de todas las disposiciones
indicadas es absoluta, sus contenidos son intocables y en el plano del Derecho
Internacional se denominan Ius Coggens, normas superiores de tal importancia
que su o sus violaciones hacen incurrir al infractor en una sucesión de
ilícitos FORMALES, DE CONSUMACIÓN ANTICIPADA E IMPRESCRIPTIBLES EN EL TIEMPO:
ES LA CAOTICA SITUACION ACTUAL DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN EN TRÁMITE QUE SE
PRETENDE APLICAR EN EL TERRITORIO SOBERANO MAPUCHE SITUADO AL SUR DEL RIO
BIOBIO.
Si la Convención Constitucional estima que Chile tiene soberanía al sur
del río Biobío, deberá probarlo o declararlo por resolución fundada en los
mismos términos señalados en esta presentación.
d) De acuerdo con el art. 18° del Parlamento General de Tapihue de 1825,
durante los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de ese mismo año, Chile vuelve a
celebrar un Parlamento General con los cuatro Butalmapu en Los Ángeles, donde
es ratificada la paz de Tapihue y el río Biobío como frontera, según refirió el
propio Barnechea a la Intendencia de Concepción (Archivo Nacional, Santiago de
Chile, Archivo del Ministerio de Guerra, vol. 17, s.fol., carta del Coronel
Pedro Barnechea al Intendente de Concepción Juan de Dios Ribera, Yumbel, 31 de
diciembre de 1825).
e) La Constitución de 1833 en su art. 1° inciso primero dispone
que "Chile limita al norte con el Desierto de Atacama y el Cabo de
Horno por el sur"???????, incurriendo sus firmantes en los crímenes de
Derecho Internacional de Reo de Estado sancionado en el art. 1° N°V del
Reglamento Constitucional de 1812 y en el crimen de violación de un tratado de paz
tipificado como crimen de reo de lesa patria o lesa humanidad en el
art. 25° del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, ilícitos en
el grado de consumado y con autores plenamente identificados. Todas sus
disposiciones serían nulas de nulidad absoluta por incurrir en los crímenes
indicados, con causa y objeto ilícitos en grados mayúsculos si no fuera porque
esa disposición SE ENCUENTRA TÁCITAMENTE DEROGADA POR LAS 5 LEYES TRANSITORIAS
DE SU ART. 2°.
Una de esas leyes transitorias es la del 2 de diciembre de 1833, de
Elecciones que en su art. 41° dispone que Chile tiene 9 provincias. Las 3
provincias originales se subdividieron en 7 provincias, todas al norte del río
Biobío; la 8° y 9° provincias se componen de las villas o villorrios de
Valdivia, Osorno y 3 puntos muy aislados de la Isla Grande de Chiloé, por ello:
el 100% de la actual 9° Región y el 99, 99% de las Regiones 10° y 11° quedan
fuera de la jurisdicción o soberanía de Chile. Así, el 100% del inciso primero
del art. 1° de la Constitución de 1833 QUEDA ABSOLUTAMENTE DEROGADO.
f) En el año 1841, durante el Gobierno de Manuel Bulnes, se celebró
un tratado entre Chile y la Reyna Isabel II de España, por el cual se le
reconoció la independencia a este país, por su parte, Chile se comprometió a
cumplir todas las obligaciones pendientes de España durante la Colonia y
durante la Reconquista. Entre muchas obligaciones pendientes están el
cumplimiento de los Parlamentos Generales firmados por la Corona con el pueblo
mapuche, el último de los cuales es el que fue celebrado los días 3, 4 y 5 de
marzo de 1803 llamado Parlamento General de Negrete, instancia en que se vuelve
a reconocer la soberanía mapuche al sur de la línea divisoria que es el Biobío.
g) Chile confiesa que el territorio mapuche no le pertenece y lo define
como "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío" en
los incisos primeros de las "leyes especiales" del 2 de julio de 1852
que crea la provincia de Arauco (art. 1° "Establécese una nueva provincia
con el nombre de Provincia de Arauco, que comprenderá en su demarcación los
territorios de indíjenas, situados al Sur del Bio-bio"; Manuel Montt -
Antonio Varas) y del 4 de diciembre de 1866 que autoriza el reparto de la
antigua propiedad nativa (que establece "la fundación de poblaciones en el
territorio de los indígenas"; José J. Pérez - Federico Errázuriz), y no
como territorio chileno, confesión que no admite prueba en contrario, sin
indicar los deslindes ni los nombres y apellidos de sus poseedores.
Con las confesiones señaladas, se está ratificando en forma consecutiva
que el territorio mapuche está bajo el amparo de 31 tratados de paz o
Parlamentos Generales. Las dos últimas "leyes" citadas son las dos
primeras aplicadas ilegalmente por Chile en el territorio mapuche situado al
sur del río Biobío. Sus autores: los poderes ejecutivo y legislativo. Por lo
tanto, según derecho, el "territorio de los indígenas situado al sur del
río Biobío" comprende: el río Biobío por el Norte; la cordillera de los
Andes por el Este; el Océano Pacífico por el Oeste y el Polo sur en su parte
más austral, más el mar territorial y el mar adyacente, islas, archipiélagos,
estrechos y canales y pertenece a todo el pueblo mapuche. Las dos
"leyes" mencionadas están superpuestas sobre 31 tratados de paz o
Parlamentos Generales, sin perjuicio de los crímenes de genocidio que contienen
en todo su articulado, en especial, el art. 5° en la primera de las
"leyes" indicadas. Sin embargo, son sólo hechos y no leyes, ya que
existe inaplicabilidad de la legislación chilena al sur del río Biobío, por lo
que constituye, dicha reglamentación, sólo una sucesión de hechos de lesa
humanidad en ese espacio geográfico.
Por lo tanto, el Parlamento General de Negrete de 1803 con España, la
ley inderogable del 27 de octubre de 1823 y el Parlamento General de Tapihue en
1825 con el Estado de Chile (ratificado en diciembre del mismo año), contienen
los Derechos Humanos y el derecho a la vida de todo el Pueblo Mapuche y de cada
uno de sus integrantes y, en forma principalísima, la soberanía territorial al
sur del río Biobío, por ello esos instrumentos se encuentran bajo el amparo e
imperio del art. 5° párrafo final de la Constitución. Además, se encuentran
debidamente ratificados por el art. 35° del Convenio n°169 de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.), dando lugar a la imprescriptibilidad de los
derechos del Pueblo Mapuche, ya que ninguno de los 31 tratados de paz o
Parlamentos Generales señala o dispone que los derechos del Pueblo Mapuche
contenidos en esos instrumentos internacionales prescriben transcurrido cierto
plazo.
CONSECUENCIAS:
Todas las "leyes"???????? dictadas por Chile para ser
aplicadas en el territorio mapuche situado al sur del río Biobío, INCLUYENDO LA
NUEVA CONSTITUCIÓN POLITICA EN TRAMITE DE FORMACIÓN, iniciadas con la del 2 de
julio de 1852 (Manuel Montt- Antonio Varas) y la del 4 de diciembre de 1866
(José J. Pérez - Federico Errázuriz) y las otras que las implementaron en el
tiempo hasta llegar a la actual "ley indígena 19.253" ????????
promulgada durante el gobierno del eterno sonriente presidente Patricio Aylwin
Azócar son aparentes o virtuales, no existen en el plano del Derecho, ya que están superpuestas
sobre 31 tratados de paz llamados Parlamentos Generales y son violatorias de
todas las normas constitucionales expresamente señaladas en los párrafos
precedentes; en particular, las 5 leyes provisorias que nacen del art. 2°
transitorio de la Constitución de 1833, todas tienen causa y objeto ilícito,
SON SOLO HECHOS DE TERRORISMO DE ESTADO EN DIFERENTES MODALIDADES, como
soterrada o clandestina declaración de guerra de Chile al Pueblo Mapuche,
prohibida originalmente en el art. 36° N°2 de la Constitución de 1833 por las 2
primeras "leyes" mencionadas; y por el art. 32° N°19 de la actual
Constitución, por lo que tienen causa y objeto ilícitos en grado superlativo, su
aplicación en territorio mapuche soberano despliega una alfombra de crímenes
todos de lesa humanidad, tanto como las leyes que aplicaba la Alemania nazi
durante la 2° Guerra Mundial en los países ocupados militarmente como en
Francia, los países de Europa Oriental, etc., etc.. La consecuencia final: el
genocidio permanente y sostenido del Pueblo Mapuche y la violación masiva y
constante de sus Derechos Humanos.
ACLARACIONES MUY IMPORTANTES:
1.- La ocupación militar del territorio mapuche soberano por Chile y
Argentina sin previa declaración de guerra durante la
segunda mitad del siglo XIX al Oeste y el Este de la cordillera de los Andes
-todo el cono sur de América Latina-, previa celebración de tratados para esa
finalidad, sirvieron de modelo a la ex Alemania Nazi y la Ex Unión
Soviética para celebrar el Pacto Ribbentrop - Mólotov el año 1939 para
REPARTIRSE EL TERRITORIO SOBERANO DE POLONIA, cuya materialización por los
Estados confabulados en asociación ilícita terrorista de carácter internacional
constituyó el inicio de la II Guerra Mundial, con desastres y sufrimientos
apocalípticos para gran parte de la humanidad. Los hechos y actos de Chile y
Argentina sirvieron de modelo para el reparto del territorio polaco, no
obstante, dicho reparto fue anulado tiempo después, fueron condenados los
culpables del genocidio y el territorio fue reintegrado a sus legítimos dueños.
2.- En el proceso de Nuremberg en el año 1946, los jerarcas nazis que
fueron procesados fueron condenados a la pena de la horca por violar ¡tan sólo
un tratado de paz! (el de Múnich de 1938), debido a la aplicación retroactiva
del Estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de l945, según
señalamos anteriormente. En el caso concreto de la ocupación militar y reparto del
territorio mapuche soberano por Chile y Argentina sin previa declaración de
guerra -lo que, como vimos, sirvió de modelo a la ex Alemania nazi para la
ocupación militar de territorios fronterizos soberanos-, esto NO HA SIDO
INVESTIGADO HASTA AHORA, ES DECIR, DESDE 1860 HASTA AHORA: FECHA DEL INICIO DE
LA CAMPAÑA MILITAR DE EXTERMINIO DEL PUEBLO MAPUCHE POR CHILE PARA
ARREBATARLE SU TERRITORIO, PENÚLTIMO AÑO DEL GOBIERNO DE MANUEL MONTT - ANTONIO
VARAS, EN COLUSION CON LA REPÚBLICA ARGENTINA, POR LO CUAL, ES ABSOLUTAMENTE
NECESARIO SE PONGA LOS ANTECEDENTES DE ESTA PRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO
DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS para los fines establecidos en los arts. 23°
y siguientes en relación con las normas del art. 52° y 53° de la Carta de las
Naciones Unidas y ante la Secretaría General de ese mismo organismo para los
fines establecidos en los arts. 102°, 103° y siguientes toda vez que, tanto
Chile y Argentina HAN REGISTRADO EN ESA SECRETARIA GENERAL "LOS
PACTOS O TRATADOS CRIMINALES" Y LOS LAUDOS ARBITRALES DICTADOS POR LOS
PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN DE FRONTERAS CELEBRADO CON LA REPUBLICA
ARGENTINA PARA EL REPARTO DEL TERRITORIO MAPUCHE SOBERANO SITUADO AL SUR DE LOS
RIOS BIOBIO Y COLORADO, AL OESTE Y EL ESTE DE LA CORDILLERA DE LOS ANDES, TODO
EL CONO SUR DE AMÉRICA LATINA, OCUPADOS MILITARMENTE SIN PREVIA
DECLARACIÓN DE GUERRA -AL ESTILO NAZI- Y QUE ESTABAN AMPARADOS POR 31 TRATADOS
DE PAZ LLAMADOS PARLAMENTOS GENERALES POR EL LADO OESTE, OCUPACIÓN MILITAR QUE
SE INICIÓ POR CHILE EN LA PRIMAVERA DE 1860 Y QUE DURA HASTA AHORA, ENERO DE
2022. NINGUNO DE AMBOS ESTADOS HA REGISTRADO EN LA SECRETARÍA GENERAL LOS
SEÑALADOS PACTOS O TRATADOS DE PAZ LLAMADOS PARLAMENTOS GENERALES CON EL PUEBLO
MAPUCHE, DONDE DAMOS CUENTA DE AL MENOS 31 TRATADOS DE PAZ EN TOTAL CON CHILE,
SIN PERJUICIO DE QUE POR EL LADO ESTE EL PUEBLO MAPUCHE FIRMO DE IGUAL
MODO OTROS TANTOS PARLAMENTOS GENERALES CON ARGENTINA.
3.- Por lo expuesto, ambos Estados han violado la Carta de las Naciones
Unidas, sus bases y todo su articulado aplicando en forma extraterritorial sus
leyes o superponiéndolas, al menos por este lado de la cordillera, sobre 31
tratados de paz llamados Parlamentos Generales. Tales "leyes"?????????,
entre muchas otras la Constitución Política en estado de tramitación, tienen
causa y objeto ilícito múltiples, con agravantes calificadas e incurren las y
los constituyentes en los crímenes de Derecho Internacional señalados en los
párrafos precedentes: Reo de Estado, Reo de Lesa Patria o Lesa Humanidad tipificado
en el art. 1° N°V del Reglamento Constitucional de 1812 y en el art. 25° del
Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, respectivamente, son
ilícitos formales, de consumación anticipada e imprescriptibles en el tiempo.
Es decir, todos los hechos y actos de los poderes ejecutivo y legislativo de
Chile, los hechos y actos de entidades y de personas particulares para integrar
la Convención Constitucional para la redacción de la nueva Constitución chilena
y las decisiones que toman para la misma finalidad, se encuentran en el estado
de delitos penales en el grado de consumado y con autores plenamente
identificados, toda vez que pretenden aplicarla al sur del río Biobío, debido
a la naturaleza de los ilícitos señalados, aclarados, tipificados y sancionados
en todo el articulado del Estatuto Militar Internacional de Londres o Nuremberg
del 8 de agosto de 1945, de aplicación retroactiva, redactado por
mandato otorgado en los arts. 106° y 107° de la Carta de las Naciones Unidas,
Chile entre otros Estados firmantes, por lo cual, les es inobjetablemente vinculante.
4.- Para la "debida información" de todos los actores y
participantes en la tramitación penosa, bochornosa, ilegítima e ilícita de la
"Nueva Constitución Política" para SU APLICACIÓN EN EL TERRITORIO
MAPUCHE SOBERANO SITUADO AL SUR DEL RIO BIOBIO HASTA EL POLO SUR, EN UNA
EXTENSIÓN DE MAS O MENOS 2.000.000 KM2., LES TRANSCRIBO UNA DISPOSICIÓN del
Estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945 y que
dice: "Crímenes contra la paz: principalmente, planear, preparar,
iniciar o desarrollar una guerra de agresión en violación de los tratados,
seguridades o acuerdos internacionales; participar en un plan común
o conspiración para el cumplimiento del apartado
anterior", disposición internacional vigente que por su naturaleza
retroactiva, es aplicable en contra de Chile por la ocupación militar sin
previa declaración de guerra al Pueblo Mapuche de su territorio soberano desde
la primavera de 1860 hasta ahora, enero de 2022, utilizando "leyes
aparentes", virtuales, de esencia genocida, superpuestas sobre 31 tratados
de paz llamados Parlamentos Generales y en que pretenden reincidir con la
"Nueva Constitución Política" en actual trámite de formación con
directa participación de cada una de las y los Convencionales
Constituyentes.
Se reitera, que la sola aplicación extraterritorial de las
"leyes" del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, que son
las primeras aplicadas en el territorio mapuche, costaron a la nación mártir más
de 850.000 bajas, y de una población total aproximada de 900.000 personas
sobrevivieron no más de unos 45.000 habitantes, siendo masacrados impunemente en
más de 23 campañas militares de agresión y exterminio de mi pueblo el Pueblo
Mapuche, de quienes descendemos los que aún vivimos. En el territorio de un
total aproximado de 11.000.000 hás. que hay desde el río Biobío por el norte
hasta la Isla Grande de Chiloé por el sur, NOS ARREBATARON 10.500.000 HÁS Y EN
LAS RESTANTES 500.000 HÁS. FUERON UBICADOS LOS SOBREVIVIENTES DEL HOLOCAUSTO
PROGRAMADO POR LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE CHILE EN LAS 2
"LEYES" APARANTES SEÑALADAS, con papeles llamados "Título de Merced",
algo más de 3.000 papeles de ese nombre en total, para encubrir los atroces
hechos de genocidio, de los más crueles cometidos en toda la historia y hasta
ahora NUNCA INVESTIGADOS. Cabe señalar que, oportunamente, la Embajada
Provisoria del Pueblo Mapuche ante el Gobierno de Chile, notificó al SERVEL de
estos antecedentes con fecha 01 de febrero de 2021, momento en que el entonces
presidente del Consejo Directivo don Patricio Santamaría, haciéndose cargo de
los importantes antecedentes pide prórroga para entregar su respuesta, siendo,
luego de ello sorpresiva, misteriosa y antojadizamente reemplazado en sus
funciones por Andrés Tagle. Este señor, como todos los operadores políticos en
cargos de importancia en el gobierno que han sido informados de estos
antecedentes, evadió de igual manera su responsabilidad sin dar una respuesta
ajustada a derecho. En vista de los antecedentes, se solicitará la expulsión de
Chile de la Carta de las Naciones Unidas por todos y cada uno de los hechos
sintéticamente señalados en esta presentación.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar el esfuerzo -positivo,
en este caso- de algunos constituyentes por reconocer a Chile como un Estado
plurinacional e intercultural, que otorga merecido reconocimiento
constitucional a los Pueblos Indígenas que habitaban el territorio antes de independizarse,
asegurándoles ahora por norma la libre determinación que les fue negada por más
de dos siglos, cumpliendo así con los compromisos y convenios internacionales
contraídos en materia de derechos de los pueblos indígenas. En el espacio
geográfico definido como propio por Chile y compuesto por las provincias de Coquimbo,
la Capital y Concepción, habitaban no sólo integrantes del pueblo-nación
mapuche sino también de más de una decena de otras naciones indígenas, quienes
cohabitaban pacíficamente entre ellas y en alianza desde hace milenios, al
menos hasta el inicio de la ocupación española. Si bien en la actualidad de los
nueve pueblos originarios reconocidos por la Convención Constitucional el grupo
más numeroso sigue siendo el mapuche, con 1.745.147 habitantes (79,8 %),
seguido por los Aymara (7,2 %), Rapa Nui (0,4%), Atacameños (1,4%), Quechua (1,5%),
Colla (0,9%), Diaguita (4,1%), Kawésqar (0,1 %) y Yagán (0,1 %), tenemos que un
gran porcentaje de estos habita en la Región Metropolitana.
Considerando que el Bando Supremo del 4 de marzo de 1819, en relación a
los mapuche que deciden quedarse a vivir en las ciudades, dice: "El
Director Supremo del Estado de Chile de acuerdo con el excelentísimo Senado
declara: (...) que en lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos chilenos, y
libres como los demás habitantes del Estado, con quienes tendrán igual voz y
representación, concurriendo por sí mismos a celebración de todo contrato, a la
defensa de sus causas, a contraer matrimonio y comerciar, a elegir las artes a
que tengan inclinación, y a ejercer la carrera de las letras o de las armas,
para obtener los empleos políticos y militares correspondientes a su aptitud.
Quedan libres desde esta fecha, de la contribución de tributos" (Bengoa;
1985), vemos que actualmente la presencia y participación de ciudadanos mapuche
en el gobierno de Chile tanto a través de alcaldías y diputaciones, como así en
la Convención Constitucional, están en armonía con la ley y el derecho. Téngase
presente, además, que si a la fecha el presidente electo para el nuevo período
no es un ciudadano mapuche, se debe únicamente al montaje mediático que elaboró
el mismo operador político que fue instalado en la presidencia del consejo
directivo del SERVEL, el mismo que hizo oídos sordos al conocer esta fundada
presentación. Por lo tanto, se ajusta a derecho que la nueva Constitución sea diseñada
y redactada con participación de ciudadanos chilenos de origen mapuche, lo que
en ningún caso su participación transfiere dominio o soberanía alguna a Chile sobre
el extenso territorio mapuche al sur del Biobío.
Para la "debida información" de la Convención Constitucional y
de todos los participantes en la elaboración de la nueva "Constitución
Política de Chile" se acompaña (adjuntos al final del documento) copia de
la ley inderogable del 27 de octubre de 1823 que es un explícito reconocimiento
de soberanía de Chile al Pueblo Mapuche, el Parlamento General de Tapihue del 7
de enero de 1825 y del Estatuto Militar Internacional de Londres o de Núremberg
del 8 de agosto de 1945, firmado este último por Chile y muchos otros Estados,
por lo que les es vinculante y con aplicación retroactiva.
SE LES SOLICITA:
I) Hacer expresa declaración los integrantes de la Convención
Constitucional que su jurisdicción sur abarca sólo hasta la orilla norte del
río Biobío y abstenerse en realizar hechos, actos, declaración, etc. que
permita la aplicación de la nueva Constitución Política de Chile al sur del río
Biobío, que es TERRITORIO MAPUCHE. Comunicarlo al poder ejecutivo y a los
interesados en la tramitación de la nueva Constitución Política.
En el evento que la Convención Constitucional estime que los fundamentos
y peticiones precedentes son improcedentes, declararlo en resolución
sistemáticamente expuestos, con fundamentos de hecho y de derecho, y no simples
frases generales o el silencio absoluto como ha ocurrido con el poder
ejecutivo, legislativo y otros servicios públicos de Chile en manos de
operadores políticos.
II) Solicitar al ejecutivo de Chile el cumplimiento del art.
102° y siguientes de la Carta de la Naciones Unidas y que registre
en la Secretaría General de dicha entidad la ley inderogable de
reconocimiento de soberanía del 27 de octubre de 1823 y el
Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, lo que al hacerse
cargo constituiría circunstancias atenuantes EN SU PARTICIPACIÓN en la
aplicación de la nueva Constitución Política en trámite y de las "leyes"
aparentes anteriormente mencionadas que actualmente se aplican en
territorio mapuche, frente a una eventual acción penal a futuro por
los hechos señalados.
III) Redactar una norma que de inicio solemne a los preparativos de la
CONMEMORACION OFICIAL POR PARTE DEL ESTADO DE CHILE DEL BICENTENARIO DEL
PARLAMENTO GENERAL DE TAPIHUE EN EL AÑO 2025, creando una comisión mixta
chileno+mapuche de ocho integrantes Ad Honorem, que tengan por misión proponer:
1) una campaña de visualización mediática del tema, que incluya reportajes,
entrevistas y documentales en los medios de comunicación, diseño de logo e
imagen corporativa del bicentenario que se incluya en bandera, medalla, sellos
postales conmemorativos oficiales, etc.; 2) la creación de una comisión de
verdad histórica (tipo Valech) que reestudie la Historia de Chile y proponga
medidas de reparación por el daño que significó -y significa- que el Estado de
Chile violara aquel histórico tratado de paz y casi exterminara a una de las
naciones más dignas del planeta y de la historia de la humanidad; 3) el diseño
de un calendario de foros, seminarios, congresos, etc. que promuevan el diálogo
en el mundo académico, buscando desarrollar un nuevo enfoque que integre la
verdad histórica al currículum educacional de la educación básica (ámbito
escolar) y de la educación superior (ámbito jurídico); y 4) que llame a
concurso público para erigir un gran monumento conmemorativo en el sitio exacto
en que fue firmado tan valioso e histórico tratado, monumento que sería
inaugurado el 07 de enero de 2025, al momento de celebrarse el Bicentenario de
Tapihue. Dicho monumento puede ser un gran "chemamül", sin
impregnante ni ningún tipo de protector de madera, de modo que se desintegre y
erosione, por lo que requerirá una ceremonia de "renovación" cada
cierto tiempo. Así, nunca se dejará de celebrar la PAZ entre chilenos y
mapuche, donde cada cuatro años parece buen ciclo de renovación.
LOS CRIMENES DENUNCIADOS:
1) Los integrantes de la Convención Constitucional son funcionarios
públicos, por lo cual, deberán cumplir el art. 175° letra b) del Código
Procesal Penal, poniendo los antecedentes de los crímenes en los cuales se basa
esta presentación dentro del plazo de 24 horas de conocidos los hechos
denunciados, ante el tribunal en lo penal que corresponde y bajo los
apercibimientos del art. 177° del mismo Código. Además, cumplir lo que ordena el
art. 179°: autodenunciarse ante la entidad penal que corresponde POR LOS CARGOS
DIRECTOS EFECTUADOS A LAS Y LOS CONVENCIONALES CONSTITUYENTES EN ESTA
PRESENTACIÓN, que obran con desconocimiento calificado de 31 tratados de paz o
Parlamentos Generales en la tramitación o formación de la nueva Constitución
Política de Chile para su aplicación ilegal e ilegítima en el territorio
mapuche situado al sur del río Biobío.
2) Los ilícitos denunciados en la exposición de esta presentación son
los siguientes:
- Reo de Estado: tipificado en
el art. 1° N°V del Reglamento
Constitucional de 1812.
- Reo de lesa patria o lesa
humanidad: sancionado en el art. 25° del
Parlamento General de Tapihue del 7 de enero
de 1825 (ratificado en diciembre del mismo año).
- Crímenes contra la paz,
crímenes de guerra y crímenes contra los sentimientos humanitarios:
sancionados en el Estatuto Militar
Internacional de Londres del 8 de agosto
de 1945, de aplicación retroactiva, por la violación
de 31 tratados de paz llamados Parlamento Generales por Chile, y otros tantos por Argentina contraídos con los habitantes del Puelmapu
en el reparto del
territorio mapuche situado al sur de lo ríos
Biobío y Colorado al Oeste y el Este de la Cordillera
de los Andes respectivamente, los espacios
marítimos, islas, archipiélagos, estrechos, mar territorial
y mares adyacentes, en fin: TODO EL CONO
SUR DE AMÉRICA LATINA, manteniendo a la fecha ocupado con civiles y
militarmente su territorio contraviniendo varios artículos de la ley n°20.357.
- Violación de las bases
filosóficas, jurídicas y todo el
articulado de la Carta de las Naciones Unidas al registrar en la Secretaría General el pacto de esencia nazi - fascista celebrado con la República
Argentina para el reparto del territorio
mapuche soberano y registrar en el
mismo órgano los laudos arbitrales ilegales
e ilegítimos resultantes o dictados posteriormente
por los problemas de demarcación de límites
entre los Estados confabulados.
Debe
tenerse en cuenta que la Embajada Provisoria del Pueblo Mapuche ante
el Gobierno de Chile ha solicitado hace casi 3 años al poder
ejecutivo EL REGISTRO EN LA SECRETARIA GENERAL DE LAS NACIONESUNIDAS EL
PARLAMENTO GENERAL DE NEGRETE DE LOS DIAS 3, 4 Y 5 DE MARZO DE 1803, QUE ES EL
ÚLTIMO TRATADO DE PAZ CELEBRADO CON LA MONARQUÍA ESPAÑOLA DURANTE LA COLONIA Y
EL PARLAMENTO GENERAL DE TAPIHUE DEL 7 DE ENERO DE 1825 CELEBRADO CON CHILE
INDEPENDIENTE DURANTE EL GOBIERNO DE RAMÓN FREIRE, TODO HA SIDO INÚTIL, NI
SIQUIERA HAN RESPONDIDO POR ESCRITO LAS SERIAS Y FUNDADAS PETICIONES, TAMPOCO,
LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS DURANTE EL GOBIERNO DEL ACTUAL MANDATARIO DON SEBASTIAN
PIÑERA ECHEÑIQUE; EXACTAMENTE IGUAL CONDUCTA HUBO DURANTE EL GOBIERNO DE DOÑA
MICHELLE BACHELET JERIA: silencio culpable, culpa grave o gravísima que trae
consecuencias muy graves en el plano del Derecho Internacional y que la
Embajada Provisoria hará valer próximamente ante la entidad internacional que
corresponde.
- La
comisión de los ilícitos de lesa humanidad de genocidio agravado en
la ocupación militar del territorio mapuche situado al sur
del río Biobío fundando ciudades, otorgando títulos de dominio
a colonos chilenos y extranjeros de las 10.500.000 hás que nos fueron
arrebatadas previa comisión de los crímenes señalados y sancionados
en el Decreto de Relaciones N°318 del 5 de junio de 1953 (Carlos
Ibáñez - Oscar Fenner) sobre Prevención y Sanción del Crimen de
Genocidio y otros de lesa humanidad. Los mismos hechos están tipificados como
imprescriptibles en el art. 641° del Código Civil y con la pena capital en el
art. 434° del Código Penal en la época de su promulgación, ahora modificado.
- Además, todos los otros
ilícitos que resulten de la investigación
que deberá realizarse.
Sin otro particular
Atentamente,
José Lincoqueo Huenumán
Rut. 3.996.174-1
Ciudadano chileno de origen mapuche
- 21 de enero de 2022 -
---------------------------------------------------------------
LEY DEL
27 DE OCTUBRE DE 1823:
PARLAMENTO CON LOS ARAUCANOS. EL DIRECTOR SUPREMO DEL ESTADO DE CHILE Por cuanto el Soberano Congreso Constituyente ha
decretado lo siguiente: Tomando en consideracion el expediente promovido
para la celebracion de un parlamento jeneral con los Araucanos, extension de
la línea de demarcacion de la frontera del sur, y construccion de fuertes y
reductos para su seguridad, ha acordado el Congreso y decreta: 1.° Autorizase al Gobierno para la celebracion de
un parlamento jeneral con los Araucanos. 2.° Apruébase el presupuesto de los veinte mil
pesos pedidos por el Ejecutivo para la celebracion del parlamento y redencion
de las familias que existan prisioneras entre los indios, incluyendo en
aquellos la cantidad con que concuirriere el Gobierno de Buenos Aires segun
la invitacion hecha. 3.° Repuéblense las ciudades de Angol, Imperial y
Villarica, sin perjuicio de asegurar, si fuere menester, la línea fronteriza
al sur como pareciere mas conveniente, dando cuenta a la Lejislatura para su
sancion. Lo que comunico a V. E, para su cumplimiento,
repitiéndole los ofrecimientos de mi aprecio. Sala del Congreso, Octubre 25
de 1823.- Juan Egaña, Presidente.- Dr. Gabriel Ocampo, Secretario. Por tanto ordeno que se publique por lei
insertándose en el Boletin. Dado en el Palacio Directorial de Santiago a 27
de Octubre de 1823. FREIRE. Mariano de Egaña. |
PARLAMENTO GENERAL DE TAPIHUE del 7 de enero de 1825:
Tratados celebrados y firmados
entre el Coronel graduado de los ejércitos de la República Comandante de alta
frontera, y Delegado de la Ciudad de Los Ángeles Pedro Barnachea, autorizado
por el señor Brigadier de los ejércitos de Chile Gobernador Intendente de la
Provincia de Concepción para tratar con los naturales de ultra Biobío y don
Francisco Mariluan Gobernador de 14 Reducciones, contenidos en los artículos
siguientes: 1º Convencidos ambos jefes de
las grandes ventajas de hacernos una sola familia, ya para oponernos a los
enemigos de nuestro país, ya para aumentar y solidar el comercio, y hacer
cesar del todo los males que han afligido a la República en catorce años de
consecutiva guerra ha venido don Francisco Mariluan como autorizado por todos
los Caciques en unirse en opinión y derechos a la gran familia chilena. 2º El Estado se compone desde
el despoblado de Atacama hasta los últimos límites de la provincia de Chiloé. 3º Todos los que existen entre
ambas líneas serán tratados como a ciudadanos chilenos con goce de todas las prerrogativas,
gracias y privilegios que les corresponden. 4º El Diputado de los naturales
bajo la ceremonia más religiosa según sus ritos y costumbres jura unión y
hermandad perpetua. 5º Promete toda su fuerza para
repeler a los enemigos del Estado y del orden, cuando el Supremo Gobierno
necesite valerse de ella, quedando éste, y sus poder dantes sujetos a las
mismas obligaciones de los chilenos y a las leyes que dicte el Soberano
Congreso Constituyente. 6º A consecuencia de la unión
de que habla el artículo 4º el Gobierno Supremo admitirá a todos los
individuos que de esta nueva hermandad quieran libremente salir a instruirse
en las escuelas públicas del Estado, cuyos gastos corren de cuenta del Erario
de la Nación. 7º Si hubiese una declaración
de guerra contra los derechos del país se unirán todas las fuerzas para
repeler a los agresores, corriendo por cuenta del Estado todos los alimentos
que consuman los nuevos hermanos en toda la campaña. 8° Queda obligado de ultra
Biobío a entregar todo oficial o soldado enemigo y que casualmente se abrige
en sus territorios, persiguiéndolos hasta su total exterminio, cuando no
puedan haberse a las manos, cuyo cumplimiento será precisamente en el termino
de quince días, contados desde la celebración de estos tratados. 9° Cada Cacique exijido por su
Diputado entregará al Gobierno en el término de ocho días las familias hijas
de otro país que existan en sus terrenos, y las que hayan sido conducidas
allí en clase de prisioneras en la próxima pasada guerra en todo el mes
corriente, quedando el Gobierno con la obligación de hacer lo mismo con
cuantas personas de la tierra hubiesen en la comprensión de la República. 10° Quedan obligados todos los
Caciques contratantes a devolverse mútuamente con nuestros antiguos aliados
todas las familias que con motivo de sus disensiones pasadas se hubiesen
cautivado en sus malones. 11° Si lo que no es de esperar,
verificada la unión, algún Gobernador de Bultramapu la quebrantare, los
restantes tratarán de reducirlo a ella, dando cuenta primero al Gobierno para
que por su mediación se consiga; mas si tocados todos los resortes de la
prudencia sigue éste todabía en revolución, se unirá una fuerza armada del
Estado a los conservadores de la paz para hacer entrar por ella a los disidentes,
y pertinaces, con prevención que éste es el último recurso. 12° Verificada la unión, todos
los Caciques bajo el juramento enunciado, hacen una amistad eterna con olvido
de todos los disgustos pasados. 13° El Gobierno queda obligado
a nombrar y rentar un comisario, y un lengua-general, por cuyos conductos
pueda entenderse y comunicarse con sus nuevos hermanos, y por los mismos
éstos con aquél. 14° Los Caciques Gobernadores
nombrarán libremente para cada reducción un Capitán de amigos, y con él
saldrán a sus negocios mercantiles, o de Estado, los que a su salida se
entenderán con el lengua general, quien avisará al Comisario los asuntos que
los conducen. 15° El lengua general y
capitanes estarán sujetos al Comisario. 16° El Comisario tendrá
obligación precisa de recorrer cada dos meses los cuatro Bultramapus con el
fin de llevar adelante las ideas liberales de paz y unión, dando cuenta al
Gobierno cada trimestre de lo que ocurra, y cuando éste lleve alguna embajada
del Gobierno la hará en juntas públicas, cuyo resultado comunicará
oportunamente. 17° Siendo ya una sola familia
nuestros comerciantes serán tratados fraternalmente cuando se internen en sus
terrenos, cuidando escrupulosamente no se les saltee y robe, y cuando se
roben unos a otros, descubiertos los ladrones pagarán el duplo de lo robado,
si tubieren con qué, y sino se castigarán con arreglo a las leyes. 18° Los Gobernadores o Caciques
desde la ratificación de estos tratados no permitirán que ningún chileno
exista en los terrenos de su dominio por convenir así al mejor
establecimiento de la paz y unión, seguridad general y particular de estos
nuevos hermanos. 19° Haciendo memoria de los
robos escandalosos que antiguamente se hacían de una y otra parte, queda
desde luego establecido, que el chileno que pase a robar a la tierra; y sea
aprendido, será castigado por el Cacique bajo cuyo poder cayere; así como lo
será con arreglo a las leyes del país el natural que se pillase en robos de
este lado del Biobío, que es la línea divisoria de estos nuevos aliados
hermanos. 20° No obstante que la línea
divisoria es el Biobío el Gobierno mantendrá en orden y fortificadas las
plazas existentes, o arruinadas al otro lado de este río, como también a sus
pobladores en los terrenos adyacentes del modo que antes lo estaban. 21° Habiendo instado el
Diputado Mariluan sobre la poblacion de Los Ángeles, Nacimiento, San Carlos,
y Santa Bárbara ya para la seguridad, ya para su tráfico continuo, el
Gobierno queda con la obligación de la más pronta redificación de todas
ellas. 22° La línea divisoria no se
pasará para esta, ni para aquella parte sin el respectivo pasavante de quien
mande el punto por donde se pase, y el que lo haga sin este requisito será
castigado como infractor de la ley. 23° Se declaran por boquetes
habilitados para el pase al otro y este lado de la Cordillera los de Llaima,
Lonquimay, Cuenco, Villucura, y Antuco; y por inhabilitados, todos los que
desde el último hubiesen hasta el río Maule, y sujetos a la misma pena los
que roben a este lado u otro de la Cordillera, o pasen sin el requisito del
anterior artículo, 24° El Diputado a nombre de sus
poder-dantes estará pronto con todas sus fuerzas para unirse a las del Estado
si fuese necesario marchar contra los rebeldes de Pincheira, y sus aliadas de
ultra Cordillera. 25° Los correos que el Gobierno
haga sobre Osorno, Valdivia, o Chiloé, serán respetados y auxiliados por los
Caciques Gobernadores de reducción en reducción; y si algún atentado, que no
es de esperar, se cometiere contra ellos, el Cacique en cuya tierra suceda el
hecho sino lo castigase, será tratado como a reo de lesa patria, quedando el
Gobierno con la misma obligación con sus Embajadores. 26° Si el Gobierno tubiese a
bien mandar por tierra algunas tropas para guarnecer la plaza de Valdivia,
estas harán su marcha sin impedimiento alguno, y si en ella necesitaren
algunos víveres, los Caciques Gobernadores los facilitarán, los que con un
recibo del Comandante en Jefe de ellos, se pagarán a dinero de contado
por cuenta del Estado. 27° Todos los comerciantes que
hagan sus giros sobre las provincias de Valdivia, o Chiloé, y los que de
aquellos lo hagan a estas con efectos del país, o con los que vulgarmente se
llaman de Castilla, tendrán el pase y auxilio necesario, mostrando el
pasaporte que anuncia el artículo 22 a los Caciques Gobernadores,
comprendiéndose en estos los que hagan su tráfico del Estado de Buenos Aires
a éste, y de éste a aquél. 28° El Gobierno se obliga a
mantener siempre en la frontera del Sur los agasajos de costumbre para la
recepción de algunos Caciques que pasan a la ciudad de Los Ángeles. A pesar
que se ha interesado el comisionado en la supresión de este artículo por no
gravar al Fisco, no ha sido posible por instancias del Diputado don Francisco
Mariluan como antigua costumbre. 29° Queda al arbitrio del
Supremo Gobierno designar los tiempos en que a estos nuevos hermanos se haga
un Parlamento general; mas ellos deberán concurrir en junta cuando el
Gobierno para tratar de grandes negocios tenga a bien citarlos a dietas
particulares. 30° Queda obligado el Gobierno
a facilitarles el paso para este y el otro lado del Biobío poniendo de su
cuenta lanchas, balsas, o barquillos pequeños en los lugares de costumbre a
fin de evitar incomodidades en su comercio, que podrán extender hasta lo
último de la República con la condición precisa de saludar y pedir el
correspondiente pasaporte por medio del Comisario al Jefe de Frontera. 31° La residencia del Comisario
y Lengua-general será precisamente en el lugar donde la tenga el Comandante
de Frontera para por su medio acudir a todas las ocurrencias del Gobierno. 32° Hecha la paz, y no siendo
necesarios destacamentos de línea en lo interior de la tierra, ordenará el
Gobierno se retiren a incorporarse a sus respectivos regimientos. 33° Sellada y ratificada la
unión se formarán las tropas en el lugar de su ratificación que será en el
centro del cuadro que ocupan, y enarbolándose el pabellón de la Nación con
salva de diez tiros de cañón, son de cornetas, y cajas, se procederá a la
ceremonia usada entre los naturales en señal de paz, rompiendo por parte del
Supremo Gobierno una espada, y por cada Butralmapu una lanza, en cuya
conclusión se hará una salva de artillería de igual número con grito general
de VIVA LA UNIÓN. Y para su constancia y cumplimiento
lo firmamos en Tapigüe ambos contratantes a 7 de enero de 1825. A ruego de: don Francisco Mariluan. Julián Grandón. Pedro Barnechea. |
|
ESTATUTO DEL TRIBUNAL MILITAR INTERNACIONAL DE
LONDRES O DE NUREMBERG de 1945:
Considerando las declaraciones
realizadas en su momento por las Naciones Unidas en relación con su intención
de que los criminales de guerra sean conducidos ante la justicia; Y considerando que en la
Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 sobre las atrocidades cometidas
por los alemanes en la Europa ocupada se hacía constar que aquellos
funcionarios alemanes y los hombres y miembros del partido Nazi que hayan
sido responsables de crímenes y atrocidades o hayan participado en los mismos
con su consentimiento serán devueltos a los países en los que cometieron sus
abominables actos para que puedan ser juzgados y condenados con arreglo a las
leyes de esos países liberados y de los gobiernos libres que se crearán en
dichos países; Y considerando que se hizo
constar que la citada declaración se hacía sin perjuicio de que pudiera haber
casos de destacados criminales cuyos delitos no tengan una ubicación
geográfica determinada y que sean castigados por decisión conjunta de los
gobiernos aliados; POR CONSIGUIENTE, el Gobierno
de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República
Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (de aquí en
adelante "los signatarios"), actuando en defensa de los intereses
de todas las Naciones Unidas y a través de sus representantes, debidamente
autorizados a tal efecto, han concluido el presente acuerdo. I.
Constitución del Tribunal Militar Internacional Artículo 1 De conformidad con el Acuerdo
firmado el día 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas se creará un Tribunal Militar Internacional
(de aquí en adelante "el Tribunal") para, aplicando los principios
de justicia e inmediación, enjuiciar y condenar a los principales criminales
de guerra del Eje Europeo. Artículo 2 El Tribunal estará compuesto
por cuatro miembros con un sustituto cada uno. Cada uno de los Signatarios
nombrará a un miembro y a un sustituto. En la medida en que sea posible, los
sustitutos asistirán a todas las sesiones del Tribunal. En caso de enfermedad
de algún miembro del Tribunal o de quedar incapacitado para ejercer sus
funciones por cualquier otro motivo, su sustituto ocupará su lugar. Artículo 3 Ni el Tribunal ni sus miembros
ni sus sustitutos podrán ser recusados por la acusación, por los acusados o
por sus Letrados. Los Signatarios podrán reemplazar al miembro del Tribunal o
al sustituto que hayan nombrado por motivos de salud u otras razones
justificadas, con la salvedad de que no podrán efectuarse sustituciones durante
un Juicio excepto por sustitutos. a) Será
necesaria la presencia de los cuatro miembros del Tribunal, o del sustituto
en caso de ausencia de algún miembro, para constituir el quórum. b)
Antes de iniciar un juicio, los miembros del Tribunal elegirán entre ellos a
un Presidente, y el Presidente ejercerá tales funciones durante ese juicio, o
bien tal y como acuerde el Tribunal por mayoría de al menos tres de sus
miembros. Se acuerda aplicar el principio de rotación de la Presidencia para
juicios sucesivos. No obstante, en caso de que alguna de las sesiones del
Tribunal se celebre en territorio de uno de los cuatro signatarios, el
representante del Signatario en cuestión en el Tribunal ejercerá de
Presidente. c) Sin
perjuicio de lo anteriormente indicado, el Tribunal adoptará sus decisiones
por mayoría, y en el caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad,
todo ello a condición de que las sentencias condenatorias y las penas únicamente
se impongan con el voto afirmativo de al menos tres miembros del Tribunal. Artículo 5 En caso necesario, y en función
del número de causas a juzgar, se podrán establecer otros Tribunales,
debiendo ser idéntica la composición, funciones y procedimiento de cada uno
de dichos Tribunales, que se regirán por el presente Estatuto. II.
Competencias y principios generales Artículo 6 El Tribunal establecido por el
Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y
condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará
facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa
de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que
constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de
organizaciones: Cualesquiera de los actos que
constan a continuación son crímenes que recaen bajo la competencia del
Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal: a)
CRIMENES CONTRA LA PAZ: A saber, planificar, preparar, iniciar o librar
guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados,
acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una
conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados; b)
CRIMENES DE GUERRA: A saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En
dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación
para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la
población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato
o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato
de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido
de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad
militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes; c)
CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación,
esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población
civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos
políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean
competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una
vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. Aquellos
que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o
conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así
como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán
responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en
ejecución de dicho plan. Artículo 7 El cargo oficial de los
acusados, ya sean Jefes de Estado o funcionarios a cargo de Departamentos del
Gobierno no les exonerará de las responsabilidades ni servirá para atenuar la
pena. Artículo 8 El hecho de que el Acusado
actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior no le exonerará
de responsabilidad, pero podrá considerarse un atenuante al determinar la
condena si el Tribunal estima que la justicia así lo exige. Artículo 9 En el juicio de aquella persona
o personas miembros de algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar
(en relación con cualquier acto por el que dicha persona o personas puedan
ser castigados) que el grupo u organización a la que pertenecía la citada
persona o personas era una organización criminal. Una vez recibido el Escrito de
Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que estime convenientes si
estima que la acusación pretende que el Tribunal haga tal declaración, y
cualquier miembro de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal
permiso para ser oído por el mismo respecto de la cuestión de la naturaleza
criminal de la organización. El Tribunal estará facultado
para acceder a la petición o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podrá
indicar la forma en que serán representados y oídos los solicitantes. Artículo 10 En el supuesto de que un grupo
u organización sea declarado criminal por parte del Tribunal, la autoridad
nacional competente de cada uno de los Signatarios tendrá derecho a enjuiciar
a personas por pertenencia a dicho grupo u organización ante los tribunales
nacionales, militares o de ocupación. En tales casos, la naturaleza criminal del
grupo u organización se considerará probada y no podrá ser cuestionada. Artículo 11 Aquellas personas condenadas
por el Tribunal podrán ser acusadas ante los tribunales nacionales, militares
o de ocupación a los que se alude en el Artículo 10 del presente Estatuto de
un delito distinto al de pertenencia a un grupo u organización criminal, y,
en caso de una sentencia condenatoria, dichos tribunales podrán imponerle una
condena aparte de la impuesta por el Tribunal por su participación en las
actividades criminales de dicho grupo u organización, pena que se añadirá a
la ya impuesta. Artículo 12 El Tribunal tendrá derecho a
emprender acciones judiciales contra aquellas personas a las que se les
imputen los crímenes que constan en el Artículo 6 del presente Estatuto en su
ausencia, si dichas personas no han sido halladas o si el Tribunal estima
necesario, por el motivo que sea, celebrar la vista en su ausencia en aras de
la justicia. Artículo 13 El Tribunal redactará las
normas de procedimiento. Dichas reglas deberán ser coherentes con las
disposiciones del presente Estatuto. III. Comité para la Investigación y
Persecución de Destacados Criminales de Guerra. Artículo 14 Cada uno de los Signatarios
nombrará un Fiscal Jefe para que investigue las acusaciones contra destacados
criminales de guerra y se ocupe de su procesamiento. Los Fiscales Jefe actuarán como
un comité en relación con las siguientes cuestiones: a)
Acordar un plan de trabajo individual para cada Fiscal Jefe y para el personal
a su cargo, b)
Determinar qué destacados criminales de guerra van a ser juzgados por el
Tribunal, c)
Aprobar el Escrito de Acusación y los documentos que se deberán remitir
adjuntos, d)
Presentar el Escrito de Acusación y los documentos adjuntos, e)
Redactar y presentar al Tribunal un borrador de reglas de procedimiento para
su aprobación, tal y como contempla el artículo 13 de este Estatuto. El
Tribunal estará facultado para aceptar las reglas presentadas con o sin
enmiendas, y también para rechazarlas. El Comité adoptará sus decisiones en
relación con las cuestiones anteriormente citadas por mayoría, y nombrará un
Presidente de la forma que estime conveniente y de conformidad con el
principio de rotación, todo ello sin perjuicio de que en caso de producirse
empate en la votación en relación con la designación de un Acusado para ser
juzgado por el Tribunal, o con los delitos que se le van a imputar, se
aceptará la propuesta hecha por la parte que haya propuesto que ese Acusado
en particular sea juzgado, o que haya formulado las acusaciones en su contra. Artículo 15 Los Fiscales Jefe también
ejercerán las funciones que constan a continuación, colaborando mutuamente
entre ellos: a)
Investigar, recopilar y presentar todas las pruebas que se estimen necesarias
antes del Juicio o durante la celebración del mismo, b)
Preparar del Escrito de Acusación para su aprobación por el Comité de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14, párrafo (c) del presente, c)
Tomar declaración preliminar a todos los testigos necesarios y a los
Acusados, d)
Actuar como Fiscal en el Juicio, e)
Nombrar a representantes para que ejerzan aquellas funciones que se les
encomienden, f)
Ocuparse de todas aquellas cuestiones que estimen necesarias para la
preparación y celebración del Juicio. Se entiende que ningún testigo
o Acusado detenido por alguno de los Signatarios dejará de estar en poder del
Signatario en cuestión sin su consentimiento. IV. Un
juicio justo para los acusados Artículo 16 Se deberá seguir el
procedimiento que consta a continuación con el fin de garantizar un juicio
justo para los Acusados: a) En
el Escrito de Acusación constará un relato de hechos completo y se
especificará detalladamente los cargos contra los Acusados, a quienes se les
proporcionará una copia del citado Escrito de Acusación y de todos los
documentos que se hayan presentado adjuntos traducido a un idioma que
comprenda en un plazo razonable con anterioridad al Juicio. b)
Durante los interrogatorios preliminares o durante el juicio de un Acusado
tendrá derecho a dar aquellas explicaciones que estime relevantes en relación
con los cargos que se le imputen. c) Los
interrogatorios preliminares a los que se someta al Acusado y el juicio al
que sea sometido se realizarán en un idioma que el Acusado entienda, o bien
se traducirán a dicho idioma. d) El
acusado tendrá derecho a defenderse a sí mismo ante el Tribunal o a ser
asistido por un Letrado. e) El
acusado tendrá derecho a presentar pruebas en su descargo en el Juicio, bien
por sí mismo o a través de su Letrado, así como a interrogar a los testigos
citados por la Acusación. Facultades
del Tribunal y celebración del juicio Artículo 17 El Tribunal estará facultado
para a)
citar a testigos para el Juicio, requerir su comparecencia y testimonio y
plantearles preguntas, b)
interrogar a cualquier Acusado, c)
exigir la presentación de documentos y otro material probatorio, d)
tomar juramento a los testigos, e) nombrar
funcionarios para que realicen aquellas tareas que les encomiende el
Tribunal, incluida la potestad de practicar pruebas en comisión. Artículo 18 El Tribunal a)
limitará el Juicio a una vista rápida de las cuestiones planteadas en los cargos, b)
adoptará medidas rigurosas para evitar acciones que causen una demora
injustificada, y desestimará las cuestiones y declaraciones irrelevantes de
cualquier tipo, c) se
ocupará de forma sumaria de cualquier contumacia, imponiendo la correspondiente
sanción, incluida la exclusión del Acusado o de su Letrado de determinados
trámites judiciales o de la totalidad de los mismos, sin perjuicio no
obstante de la determinación de los cargos. Artículo 19 El Tribunal no estará vinculado
por las normas técnicas relacionadas con las pruebas, debiendo adoptar y
aplicar el procedimiento más rápido y menos técnico posible, así como admitir
aquellas pruebas que considere que tienen valor probatorio. Artículo 20 El Tribunal podrá exigir que se
le informe de las características de las pruebas a aportar antes de que se
presenten con el fin de resolver respecto de su relevancia. Artículo 21 El Tribunal no exigirá que se
acrediten hechos de conocimiento público, pero los tendrá en cuenta judicialmente,
aquellos documentos públicos oficiales e informes de las Naciones Unidas,
incluidos las actas y documentos de los comités creados en los diversos
países aliados para investigar crímenes de guerra, y los expedientes y
conclusiones de Tribunales militares o de otro tipo de cualquiera de las
Naciones Unidas. Artículo 22 La sede permanente del Tribunal
estará en Berlín. Las primeras reuniones de los miembros del Tribunal y de
los Fiscales Jefe se celebrarán en Berlín, en un lugar a designar por el
Consejo de Control para Alemania. El primer juicio se celebrará en Nuremberg,
y los juicios que puedan tener lugar posteriormente se celebrarán en los
lugares que decida el Tribunal. Artículo 23 Uno o varios Fiscales Jefe
podrán comparecer como acusación en todos los Juicios. Las funciones del Fiscal Jefe
podrán ser ejercidas personalmente por éste o por aquella persona o personas
que éste autorice. Las funciones de Letrado de un
Acusado podrán ser ejercidas por cualquier Letrado de su elección que esté
profesionalmente cualificado para llevar procedimientos ante los Tribunales
de su propio país o por cualquier persona que esté habilitada a tales efectos
por el Tribunal. Artículo 24 Los trámites a seguir durante
el juicio serán los siguientes: a) El
Escrito de Acusación se leerá en Sala. b) El
Tribunal preguntará a cada uno de los Acusados si se declara
"culpable" o "inocente". c) EL
Acusación hará un alegato inicial. d) El
Tribunal preguntará a la acusación y a la defensa qué pruebas (si las
hubiere) desean presentar ante el Tribunal, y éste resolverá respecto de la
admisibilidad de dichas pruebas. e) Los
testigos de la Acusación serán interrogados en primer lugar, y luego los
testigos de la Defensa. A continuación, la Acusación o la Defensa presentarán
aquellas pruebas refutando las tesis de la parte contraria que el Tribunal
estime admisibles. f) El
Tribunal podrá hacer preguntas a cualquier testigo y al Acusado en todo
momento. g) La
Acusación y la Defensa interrogarán a aquellos testigos y al Acusado que
preste declaración, y la parte contraria podrá contrainterrogar. h) La
Defensa informará al Tribunal. i) La
Acusación informará al Tribunal. j)
Todos los acusados podrán hacer una declaración al Tribunal. k) El Tribunal
dictará sentencia e impondrá la condena. Artículo 25 Todos los documentos oficiales
se redactarán en inglés, francés, ruso y en el idioma del Acusado y los
trámites judiciales se realizarán en los citados idiomas. También se podrán
traducir al idioma del país en el que el Tribunal tenga su sede aquellas
partes de los procedimientos que el Tribunal estime convenientes en defensa
de los intereses de la justicia y de la opinión pública. V.
Sentencia y condena Artículo 26 En la sentencia del Tribunal
respecto de la culpabilidad o inocencia de un Acusado deberán constar los
motivos en los que se basa, será firme y no podrá ser recurrida. Artículo 27 En caso de dictar una sentencia
condenatoria, el Tribunal podrá imponer la pena de muerte o la que estime
conveniente y justa. Artículo 28 El Tribunal tendrá derecho a
privar a la persona condenada de cualquier bien robado y ordenar su entrega
al Consejo de Control para Alemania además de la pena que imponga. Artículo 29 En caso de dictarse sentencia
condenatoria, las condenas se ejecutarán de conformidad con las órdenes del
Consejo de Control para Alemania, que en todo momento podrá reducir o
modificar las condenas, pero no aumentar la severidad de las mismas. En caso
de que, después de haber condenado a un Acusado, el Consejo de Control para
Alemania encontrara nuevas pruebas en su contra que, en su opinión,
constituirían la base para formular un nuevo cargo en su contra, éste
informará al Comité establecido de conformidad con el art. 14 del presente
para que emprenda las acciones que estime convenientes teniendo en
consideración los intereses de la justicia. VI.
Gastos Artículo 30 Los gastos del Tribunal y de
los Juicios serán abonados por los Signatarios con cargo a los fondos
asignados para el mantenimiento del Consejo de Control para Alemania. PROTOCOLO Considerando que el 8 de agosto
de 1945 se firmó en Londres un Acuerdo y una Carta en relación con el
Enjuiciamiento de Criminales de Guerra en inglés, francés y ruso. Y considerando que se ha
constatado la existencia de una discrepancia entre el artículo 6, párrafo (c)
del texto original del a Carta en ruso, por un lado, y los textos originales
de la Carta en inglés y francés, por otro, constando un punto y coma en el
artículo 6, párrafo (c) entre las palabras "guerra" y "o"
en los textos francés e inglés, y una coma en el texto uso. Y considerando que se quiere
rectificar esta discrepancia: POR CONSIGUIENTE, los
infrascritos, signatarios del citado acuerdo en representación de sus
respectivos Gobiernos, y estando debidamente autorizados a tales efectos, han
acordado que el artículo 6, párrafo (c) del texto ruso de la Carta es
correcto, y que el sentido y la intención del Acuerdo y de la Carta exigen que
el citado punto y coma del texto inglés se cambie por una coma, y el texto
francés se modificará y será del tenor literal siguiente: d) LES CRIMES CONTRE
L'HUMANITE- c'est a dire l'assassinat, l'extermination, la reduction en
esclavage, la deportation, et tout autre acte inhumain commis contre toutes
populations civile, avant ou pendant la guerre, ou bien les persecutions pour
des motifs politiques, raciaux, ou religieux, lorsque ces aete ou
persecution, qu'ils aient constitute ou non une violation du droit interne du
pays ou ils on ete perpetres, ont ete commi a la fuite de tout crime rentrant
dans la competence du Tribunal, ou en liaison avec ce crime. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
infrascritos han firmado el presente Protocolo. HECHO POR CUADRIPLICADO en
Berlín el día 6 de octubre de 1945 en inglés, francés y ruso, siendo todos
los textos igualmente auténticos. En
representación del Gobierno de los Estados Unidos de América ROBERT
H. JACKSON En
representación del Gobierno Provisional de la República Francesa FRANCOIS
de MENTHON En
representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte HARTLEY
SHAWCROSS En
representación del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas R.
RUDENKO |
- JOSÉ LINCOQUEO, 21 DE ENERO DE 2022 -
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