C. Constitucional: Rechazo de José Lincoqueo a la aplicación de la nueva Constitución al sur del Biobío

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Rechazo del proyecto de la nueva Constitución en trámite para su aplicación al sur del río Biobío por las razones que indica. Adjunta documentos fundantes.

De: José Lincoqueo Huenumán, Werkén de la Embajada Provisoria del Pueblo Mapuche ante el Gobierno de Chile y Lonko del Lof "Centro de Estudio de Derecho Indiano (C.E.D.I.)".

A: Integrantes C. Constitucional.

C. Conocimiento: Del Servicio Electoral, de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional; del Consejo de Seguridad y de la Secretaría General de la ONU.

En las calidades indicadas en la individualización -Werkén y Lonko del Lof C.E.D.I.- comunico a la Convención Constitucional y a las personas naturales que lo integran, el rechazo absoluto de la aplicación del nuevo proyecto Constitucional en trámites preliminares al sur del río Biobío, que por los antecedentes conocidos por diferentes medios de comunicación se pretende aplicar hasta el Polo Sur, con violación flagrante de 31 tratados de paz, llamados Parlamentos Generales, 28 de ellos celebrados durante la Colonia con España y mi pueblo: el Pueblo  Mapuche; dos celebrados durante la Reconquista entre el 2 de octubre de 1814 y  el 12 de febrero de 1818, TODOS DE EXPLÍCITO RECONOCIMIENTO DE SOBERANÍA y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 celebrado con Chile durante el gobierno de Ramón Freire, anunciado por  la  ley Inderogable del 27 de octubre de 1823, por la cual, el Congreso Nacional lo facultó para "CELEBRAR CON LOS INDIGENAS ARAUCANOS UN TRATADO DE PAZ PARA: FIJAR LA FRONTERA SUR DE CHILE Y PARA LA REDENCIÓN DE LAS FAMILIAS PRISIONERAS DE LOS ARAUCANOS", que es un explícito reconocimiento de soberanía de Chile al Pueblo Mapuche en todo su territorio situado al sur del río Biobío, efectuada en forma unilateral por parte de Chile, con DESIGNACIÓN DE  UN EMBAJADOR CON PODERES DE PLENIPOTENCIARIO PARA SU CELEBRACIÓN, PARA FIJAR FRONTERA TERRITORIAL Y REDENCIÓN DE PRISIONEROS DE GUERRA: SOLO NACIONES SOBERANAS PUEDEN HACERLO.

En cumplimiento de la ley inderogable del 27 de octubre de 1823, se celebró el citado Parlamento General de Tapihue el 7 de enero de 1825, cuyo art. 1° es un explícito tratado de paz, que pone término a una guerra de 14 años de duración, el inciso final del art. 19° y el inciso primero del art. 20° disponen que "el  río Biobío es la línea divisoria o frontera entre los nuevos hermanos y aliados"; el art. 25° sanciona como crimen de "reo de lesa patria" a la parte chilena o mapuche que viole ese instrumento internacional y muchas otras obligaciones y derechos pactados por las partes contratantes, DE IGUAL A IGUAL, DE NACION A  NACION, DE POTENCIA A POTENCIA, cuyo contenido, profundidad e importancia aparecen de su simple lectura y que les adjunto al final para su debida información. Las dos leyes del Estado de Chile señaladas, del 27 de octubre de 1823 y el aludido tratado de paz llamado Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, contienen los Derechos Humanos esenciales que nacen de la naturaleza humana del Pueblo Mapuche, constituido por su soberanía en el espacio geográfico indicado, defendida durante más de tres siglos previamente en lucha heroica sin igual en la historia de la humanidad contra la dominación española, además de su derecho a la Paz permanente, con ausencia total de la guerra y de la muerte, su derecho a la vida, a la libertad absoluta, su derecho para practicar sus costumbres, etc.. Firmadas y promulgadas por Chile, están vigentes y ratificadas por el artículo 35° del Convenio n°169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) que dice: "La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y ventajas garantizadas a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales", por lo tanto, ESTAN INCLUIDAS EN EL INCISO FINAL DEL ART. 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE PINOCHET DEL AÑO 1980, Y NO DE MI PUEBLO, disposición constitucional que impide y limita la soberanía de los 5 poderes de Chile para aplicar la nueva Constitución en trámite al sur del río Biobío, bajo pena de incurrir en el crimen de derecho de "Reo de lesa patria" o "Lesa humanidad" tipificado en el art. 25° del citado Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825; en el crimen de "Reo de Estado", sancionado en art.1° N°V del Reglamento Constitucional de 1812 y en otra sucesión de ilícitos de lesa humanidad sancionado en el Derecho Internacional establecidos en tratados firmados por Chile, como los tipificados como crímenes contra la paz por violar tan sólo un tratado de paz y en este caso se trata de la violación de 31 tratados de paz; así también muchos crímenes de guerra, crímenes contra los sentimientos humanitarios, todos sancionados y aplicados en contra de la jerarquía nazi en el proceso de Nuremberg, basado en el Estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945, de aplicación retroactiva, documento redactado por mandato otorgado en los arts. 106° y 107° de la Carta de las Naciones Unidas, Chile entre otros firmantes, por lo cual, le es vinculante. Deben recordar que los integrantes de la jerarquía nazi fueron condenados a la pena de la horca en el proceso de Nuremberg por violar tan sólo un tratado de paz. Los últimos tres crímenes los menciono sólo como ejemplos, pues existen muchos otros que en esta sencilla presentación estimo innecesario puntualizar o detallar. Todos los hechos y actos de la Convención Constitucional para la aplicación de la nueva Constitución en trámite al sur del río Biobío, incumplen o violan con culpa grave o gravísima todas y cada una de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, todas leyes de Chile que sus jueces juraron cumplir cuando recibieron el título de abogados otorgado por el pleno de la Corte Suprema a los que obtienen esa calidad; y los que no lo tienen, se presume que conocen esas leyes de conformidad con lo dispuesto en el art. 8° el Código Civil. Juramentos que excluyen el cumplimiento de la nueva Constitución en trámite al sur del río señalado, por los ilícitos de lesa humanidad en que pueden incurrir.

ALGUNAS PUNTUALIZACIONES Y RECORDATORIOS:

a) El Capítulo IV art. 1° de la Constitución del Capitán General Bernardo O´Higgins de 1818 dice expresamente que: "Chile se compone de las provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción", confesión que no admite prueba en contrario, estableciendo que el límite sur de Chile es la orilla norte del río Biobío, que es una mera repetición del contenido del art. 1° N°X del Reglamento Constitucional de 1812, en el cual se señala que Chile  puede elegir 7 Senadores en las únicas 3 provincias que tiene:  2 senadores por  Coquimbo, 3 senadores por Santiago y 2 senadores por la provincia de Concepción y que, al mismo tiempo, eran las 3 únicas provincias que constituían la Gobernación y Capitanía General de Chile durante la Colonia.

b) En el Cabildo Abierto de Santiago estaban unos 5 representantes de la provincia de Concepción, la inmensa mayoría de representantes de Santiago, ninguno de la provincia de Coquimbo ni tampoco integrantes del territorio mapuche del sur del río Biobío. Por lo tanto, los hechos y consecuencias de las decisiones tomas en ese Cabildo sólo son aplicables al norte de la orilla del mencionado río.

c) La declaración de independencia de Chile efectuada en Talca el 12 de febrero de 1818, sólo comprende las provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción, en concordancia absoluta con las disposiciones constitucionales señaladas en las 2 letras precedentes y EN CONCORDANCIA ABSOLUTA CON EL INCISO FINAL DEL ART. 19° Y EL INCISO PRIMERO DEL ART. 20° DEL PARLAMENTO GENERAL DE TAPIHUE DEL 7 DE ENERO DE 1825. La sincronización de todas las disposiciones indicadas es absoluta, sus contenidos son intocables y en el plano del Derecho Internacional se denominan Ius Coggens, normas superiores de tal importancia que su o sus violaciones hacen incurrir al infractor en una sucesión de ilícitos FORMALES, DE CONSUMACIÓN ANTICIPADA E IMPRESCRIPTIBLES EN EL TIEMPO: ES LA CAOTICA SITUACION ACTUAL DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN EN TRÁMITE QUE SE PRETENDE APLICAR EN EL TERRITORIO SOBERANO MAPUCHE SITUADO AL SUR DEL RIO BIOBIO.

Si la Convención Constitucional estima que Chile tiene soberanía al sur del río Biobío, deberá probarlo o declararlo por resolución fundada en los mismos términos señalados en esta presentación.

d) De acuerdo con el art. 18° del Parlamento General de Tapihue de 1825, durante los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de ese mismo año, Chile vuelve a celebrar un Parlamento General con los cuatro Butalmapu en Los Ángeles, donde es ratificada la paz de Tapihue y el río Biobío como frontera, según refirió el propio Barnechea a la Intendencia de Concepción (Archivo Nacional, Santiago de Chile, Archivo del Ministerio de Guerra, vol. 17, s.fol., carta del Coronel Pedro Barnechea al Intendente de Concepción Juan de Dios Ribera, Yumbel, 31 de diciembre de 1825).

e) La Constitución de 1833 en su art. 1° inciso primero dispone que "Chile limita al norte con el Desierto de Atacama y el Cabo de Horno por el sur"???????, incurriendo sus firmantes en los crímenes de Derecho Internacional de Reo de Estado sancionado en el art. 1° N°V del Reglamento Constitucional de 1812 y en el crimen de violación de un tratado de paz tipificado como crimen de reo de lesa patria o lesa humanidad en el art. 25° del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, ilícitos en el grado de consumado y con autores plenamente identificados. Todas sus disposiciones serían nulas de nulidad absoluta por incurrir en los crímenes indicados, con causa y objeto ilícitos en grados mayúsculos si no fuera porque esa disposición SE ENCUENTRA TÁCITAMENTE DEROGADA POR LAS 5 LEYES TRANSITORIAS DE SU ART. 2°.

Una de esas leyes transitorias es la del 2 de diciembre de 1833, de Elecciones que en su art. 41° dispone que Chile tiene 9 provincias. Las 3 provincias originales se subdividieron en 7 provincias, todas al norte del río Biobío; la 8° y 9° provincias se componen de las villas o villorrios de Valdivia, Osorno y 3 puntos muy aislados de la Isla Grande de Chiloé, por ello: el 100% de la actual 9° Región y el 99, 99% de las Regiones 10° y 11° quedan fuera de la jurisdicción o soberanía de Chile. Así, el 100% del inciso primero del art. 1° de la Constitución de 1833 QUEDA ABSOLUTAMENTE DEROGADO.

f) En el año 1841, durante el Gobierno de Manuel Bulnes, se celebró un tratado entre Chile y la Reyna Isabel II de España, por el cual se le reconoció la independencia a este país, por su parte, Chile se comprometió a cumplir todas las obligaciones pendientes de España durante la Colonia y durante la Reconquista. Entre muchas obligaciones pendientes están el cumplimiento de los Parlamentos Generales firmados por la Corona con el pueblo mapuche, el último de los cuales es el que fue celebrado los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803 llamado Parlamento General de Negrete, instancia en que se vuelve a reconocer la soberanía mapuche al sur de la línea divisoria que es el Biobío.

g) Chile confiesa que el territorio mapuche no le pertenece y lo define como "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío" en los incisos primeros de las "leyes especiales" del 2 de julio de 1852 que crea la provincia de Arauco (art. 1° "Establécese una nueva provincia con el nombre de Provincia de Arauco, que comprenderá en su demarcación los territorios de indíjenas, situados al Sur del Bio-bio"; Manuel Montt - Antonio Varas) y del 4 de diciembre de 1866 que autoriza el reparto de la antigua propiedad nativa (que establece "la fundación de poblaciones en el territorio de los indígenas"; José J. Pérez - Federico Errázuriz), y no como territorio chileno, confesión que no admite prueba en contrario, sin indicar los deslindes ni los nombres y apellidos de sus poseedores.

Con las confesiones señaladas, se está ratificando en forma consecutiva que el territorio mapuche está bajo el amparo de 31 tratados de paz o Parlamentos Generales. Las dos últimas "leyes" citadas son las dos primeras aplicadas ilegalmente por Chile en el territorio mapuche situado al sur del río Biobío. Sus autores: los poderes ejecutivo y legislativo. Por lo tanto, según derecho, el "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío" comprende: el río Biobío por el Norte; la cordillera de los Andes por el Este; el Océano Pacífico por el Oeste y el Polo sur en su parte más austral, más el mar territorial y el mar adyacente, islas, archipiélagos, estrechos y canales y pertenece a todo el pueblo mapuche. Las dos "leyes" mencionadas están superpuestas sobre 31 tratados de paz o Parlamentos Generales, sin perjuicio de los crímenes de genocidio que contienen en todo su articulado, en especial, el art. 5° en la primera de las "leyes" indicadas. Sin embargo, son sólo hechos y no leyes, ya que existe inaplicabilidad de la legislación chilena al sur del río Biobío, por lo que constituye, dicha reglamentación, sólo una sucesión de hechos de lesa humanidad en ese espacio geográfico.

Por lo tanto, el Parlamento General de Negrete de 1803 con España, la ley inderogable del 27 de octubre de 1823 y el Parlamento General de Tapihue en 1825 con el Estado de Chile (ratificado en diciembre del mismo año), contienen los Derechos Humanos y el derecho a la vida de todo el Pueblo Mapuche y de cada uno de sus integrantes y, en forma principalísima, la soberanía territorial al sur del río Biobío, por ello esos instrumentos se encuentran bajo el amparo e imperio del art. 5° párrafo final de la Constitución. Además, se encuentran debidamente ratificados por el art. 35° del Convenio n°169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), dando lugar a la imprescriptibilidad de los derechos del Pueblo Mapuche, ya que ninguno de los 31 tratados de paz o Parlamentos Generales señala o dispone que los derechos del Pueblo Mapuche contenidos en esos instrumentos internacionales prescriben transcurrido cierto plazo.

CONSECUENCIAS:

Todas las "leyes"???????? dictadas por Chile para ser aplicadas en el territorio mapuche situado al sur del río Biobío, INCLUYENDO LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLITICA EN TRAMITE DE FORMACIÓN, iniciadas con la del 2 de julio de 1852 (Manuel Montt- Antonio Varas) y la del 4 de diciembre de 1866 (José J. Pérez - Federico Errázuriz) y las otras que las implementaron en el tiempo hasta llegar a la actual "ley indígena 19.253" ???????? promulgada durante el gobierno del eterno sonriente presidente Patricio Aylwin Azócar son aparentes o virtuales, no existen en el plano del Derecho, ya que están  superpuestas sobre 31 tratados de paz llamados Parlamentos Generales y son violatorias de todas las normas constitucionales expresamente señaladas en los párrafos precedentes; en particular, las 5 leyes provisorias que nacen del art. 2° transitorio de la Constitución de 1833, todas tienen causa y objeto ilícito, SON SOLO HECHOS DE TERRORISMO DE ESTADO EN DIFERENTES MODALIDADES, como soterrada o clandestina declaración de guerra de Chile al Pueblo Mapuche, prohibida originalmente en el art. 36° N°2 de la Constitución de 1833 por las 2 primeras "leyes" mencionadas; y por el art. 32° N°19 de la actual Constitución, por lo que tienen causa y objeto ilícitos en grado superlativo, su aplicación en territorio mapuche soberano despliega una alfombra de crímenes todos de lesa humanidad, tanto como las leyes que aplicaba la Alemania nazi durante la 2° Guerra Mundial en los países ocupados militarmente como en Francia, los países de Europa Oriental, etc., etc.. La consecuencia final: el genocidio permanente y sostenido del Pueblo Mapuche y la violación masiva y constante de sus Derechos Humanos.

ACLARACIONES MUY IMPORTANTES:

1.- La ocupación militar del territorio mapuche soberano por Chile y Argentina sin previa declaración  de guerra  durante la segunda mitad del siglo XIX al Oeste y el Este de la cordillera de los Andes -todo el cono sur de América Latina-, previa celebración de tratados para esa finalidad, sirvieron de modelo a la ex Alemania Nazi y la Ex Unión Soviética para celebrar el Pacto Ribbentrop - Mólotov el año 1939 para REPARTIRSE EL TERRITORIO SOBERANO DE POLONIA, cuya materialización por los Estados confabulados en asociación ilícita terrorista de carácter internacional constituyó el inicio de la II Guerra Mundial, con desastres y sufrimientos apocalípticos para gran parte de la humanidad. Los hechos y actos de Chile y Argentina sirvieron de modelo para el reparto del territorio polaco, no obstante, dicho reparto fue anulado tiempo después, fueron condenados los culpables del genocidio y el territorio fue reintegrado a sus legítimos dueños.

2.- En el proceso de Nuremberg en el año 1946, los jerarcas nazis que fueron procesados fueron condenados a la pena de la horca por violar ¡tan sólo un tratado de paz! (el de Múnich de 1938), debido a la aplicación retroactiva del Estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de l945, según señalamos anteriormente. En el caso concreto de la ocupación militar y reparto del territorio mapuche soberano por Chile y Argentina sin previa declaración de guerra -lo que, como vimos, sirvió de modelo a la ex Alemania nazi para la ocupación militar de territorios fronterizos soberanos-, esto NO HA SIDO INVESTIGADO HASTA AHORA, ES DECIR, DESDE 1860 HASTA AHORA: FECHA DEL INICIO DE LA CAMPAÑA MILITAR DE EXTERMINIO DEL PUEBLO MAPUCHE POR CHILE PARA ARREBATARLE SU TERRITORIO, PENÚLTIMO AÑO DEL GOBIERNO DE MANUEL MONTT - ANTONIO VARAS, EN COLUSION CON LA REPÚBLICA ARGENTINA, POR LO CUAL, ES ABSOLUTAMENTE NECESARIO SE PONGA LOS ANTECEDENTES  DE ESTA PRESENTACIÓN ANTE EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS para los fines establecidos en los arts. 23° y siguientes en relación con las normas del art. 52° y 53° de la Carta de las Naciones Unidas y ante la Secretaría General de ese mismo organismo para los fines establecidos en los arts. 102°, 103° y siguientes toda vez que, tanto Chile y Argentina HAN REGISTRADO EN ESA  SECRETARIA GENERAL "LOS PACTOS O TRATADOS CRIMINALES" Y LOS LAUDOS ARBITRALES DICTADOS POR LOS PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN DE FRONTERAS CELEBRADO CON LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EL REPARTO DEL TERRITORIO MAPUCHE SOBERANO SITUADO AL SUR DE LOS RIOS BIOBIO Y COLORADO, AL OESTE Y EL ESTE DE LA CORDILLERA DE LOS ANDES, TODO EL CONO SUR DE AMÉRICA LATINA, OCUPADOS MILITARMENTE SIN PREVIA DECLARACIÓN DE GUERRA -AL ESTILO NAZI- Y QUE ESTABAN AMPARADOS POR 31 TRATADOS DE PAZ LLAMADOS PARLAMENTOS GENERALES POR EL LADO OESTE, OCUPACIÓN MILITAR QUE SE INICIÓ POR CHILE EN LA PRIMAVERA DE 1860 Y QUE DURA HASTA AHORA, ENERO DE 2022. NINGUNO DE AMBOS ESTADOS HA REGISTRADO EN LA SECRETARÍA GENERAL LOS SEÑALADOS PACTOS O TRATADOS DE PAZ LLAMADOS PARLAMENTOS GENERALES CON EL PUEBLO MAPUCHE, DONDE DAMOS CUENTA DE AL MENOS 31 TRATADOS DE PAZ EN TOTAL CON CHILE, SIN PERJUICIO DE QUE POR EL LADO ESTE EL PUEBLO MAPUCHE FIRMO DE IGUAL MODO OTROS TANTOS PARLAMENTOS GENERALES CON ARGENTINA.

3.- Por lo expuesto, ambos Estados han violado la Carta de las Naciones Unidas, sus bases y todo su articulado aplicando en forma extraterritorial sus leyes o superponiéndolas, al menos por este lado de la cordillera, sobre 31 tratados de paz llamados Parlamentos Generales. Tales "leyes"?????????, entre muchas otras la Constitución Política en estado de tramitación, tienen causa y objeto ilícito múltiples, con agravantes calificadas e incurren las y los constituyentes en los crímenes de Derecho Internacional señalados en los párrafos precedentes: Reo de Estado, Reo de Lesa Patria o Lesa Humanidad tipificado en el art. 1° N°V del Reglamento Constitucional de 1812 y en el art. 25° del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, respectivamente, son ilícitos formales, de consumación anticipada e imprescriptibles en el tiempo. Es decir, todos los hechos y actos de los poderes ejecutivo y legislativo de Chile, los hechos y actos de entidades y de personas particulares para integrar la Convención Constitucional para la redacción de la nueva Constitución chilena y las decisiones que toman para la misma finalidad, se encuentran en el estado de delitos penales en el grado de consumado y con autores plenamente identificados, toda vez que pretenden aplicarla al sur del río Biobío, debido a la naturaleza de los ilícitos señalados, aclarados, tipificados y sancionados en todo el articulado del Estatuto Militar Internacional de Londres o Nuremberg del 8 de agosto de 1945, de aplicación retroactiva, redactado por mandato otorgado en los arts. 106° y 107° de la Carta de las Naciones Unidas, Chile entre otros Estados firmantes, por lo cual, les es inobjetablemente vinculante.

4.- Para la "debida información" de todos los actores y participantes en la tramitación penosa, bochornosa, ilegítima e ilícita de la "Nueva Constitución Política" para SU APLICACIÓN EN EL TERRITORIO MAPUCHE SOBERANO SITUADO AL SUR DEL RIO BIOBIO HASTA EL POLO SUR, EN UNA EXTENSIÓN DE MAS O MENOS 2.000.000 KM2., LES TRANSCRIBO UNA DISPOSICIÓN del Estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945 y que dice: "Crímenes contra la paz: principalmente, planear, preparar, iniciar o desarrollar una guerra de agresión en violación de los tratados, seguridades o acuerdos  internacionales; participar en un plan común o  conspiración para el cumplimiento del apartado anterior", disposición internacional vigente que por su naturaleza retroactiva, es aplicable en contra de Chile por la ocupación militar sin previa declaración de guerra al Pueblo Mapuche de su territorio soberano desde la primavera de 1860 hasta ahora, enero de 2022, utilizando "leyes aparentes", virtuales, de esencia genocida, superpuestas sobre 31 tratados de paz llamados Parlamentos Generales y en que pretenden reincidir con la "Nueva Constitución Política" en actual trámite de formación con directa participación de cada una de las y los Convencionales Constituyentes.

Se reitera, que la sola aplicación extraterritorial de las "leyes" del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, que son las primeras aplicadas en el territorio mapuche, costaron a la nación mártir más de 850.000 bajas, y de una población total aproximada de 900.000 personas sobrevivieron no más de unos 45.000 habitantes, siendo masacrados impunemente en más de 23 campañas militares de agresión y exterminio de mi pueblo el Pueblo Mapuche, de quienes descendemos los que aún vivimos. En el territorio de un total aproximado de 11.000.000 hás. que hay desde el río Biobío por el norte hasta la Isla Grande de Chiloé por el sur, NOS ARREBATARON 10.500.000 HÁS Y EN LAS RESTANTES 500.000 HÁS. FUERON UBICADOS LOS SOBREVIVIENTES DEL HOLOCAUSTO PROGRAMADO POR LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE CHILE EN LAS 2 "LEYES" APARANTES SEÑALADAS, con papeles llamados "Título de Merced", algo más de 3.000 papeles de ese nombre en total, para encubrir los atroces hechos de genocidio, de los más crueles cometidos en toda la historia y hasta ahora NUNCA INVESTIGADOS. Cabe señalar que, oportunamente, la Embajada Provisoria del Pueblo Mapuche ante el Gobierno de Chile, notificó al SERVEL de estos antecedentes con fecha 01 de febrero de 2021, momento en que el entonces presidente del Consejo Directivo don Patricio Santamaría, haciéndose cargo de los importantes antecedentes pide prórroga para entregar su respuesta, siendo, luego de ello sorpresiva, misteriosa y antojadizamente reemplazado en sus funciones por Andrés Tagle. Este señor, como todos los operadores políticos en cargos de importancia en el gobierno que han sido informados de estos antecedentes, evadió de igual manera su responsabilidad sin dar una respuesta ajustada a derecho. En vista de los antecedentes, se solicitará la expulsión de Chile de la Carta de las Naciones Unidas por todos y cada uno de los hechos sintéticamente señalados en esta presentación.

5.- Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar el esfuerzo -positivo, en este caso- de algunos constituyentes por reconocer a Chile como un Estado plurinacional e intercultural, que otorga merecido reconocimiento constitucional a los Pueblos Indígenas que habitaban el territorio antes de independizarse, asegurándoles ahora por norma la libre determinación que les fue negada por más de dos siglos, cumpliendo así con los compromisos y convenios internacionales contraídos en materia de derechos de los pueblos indígenas. En el espacio geográfico definido como propio por Chile y compuesto por las provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción, habitaban no sólo integrantes del pueblo-nación mapuche sino también de más de una decena de otras naciones indígenas, quienes cohabitaban pacíficamente entre ellas y en alianza desde hace milenios, al menos hasta el inicio de la ocupación española. Si bien en la actualidad de los nueve pueblos originarios reconocidos por la Convención Constitucional el grupo más numeroso sigue siendo el mapuche, con 1.745.147 habitantes (79,8 %), seguido por los Aymara (7,2 %), Rapa Nui (0,4%), Atacameños (1,4%), Quechua (1,5%), Colla (0,9%), Diaguita (4,1%), Kawésqar (0,1 %) y Yagán (0,1 %), tenemos que un gran porcentaje de estos habita en la Región Metropolitana.

Considerando que el Bando Supremo del 4 de marzo de 1819, en relación a los mapuche que deciden quedarse a vivir en las ciudades, dice: "El Director Supremo del Estado de Chile de acuerdo con el excelentísimo Senado declara: (...) que en lo sucesivo deben ser llamados ciudadanos chilenos, y libres como los demás habitantes del Estado, con quienes tendrán igual voz y representación, concurriendo por sí mismos a celebración de todo contrato, a la defensa de sus causas, a contraer matrimonio y comerciar, a elegir las artes a que tengan inclinación, y a ejercer la carrera de las letras o de las armas, para obtener los empleos políticos y militares correspondientes a su aptitud. Quedan libres desde esta fecha, de la contribución de tributos" (Bengoa; 1985), vemos que actualmente la presencia y participación de ciudadanos mapuche en el gobierno de Chile tanto a través de alcaldías y diputaciones, como así en la Convención Constitucional, están en armonía con la ley y el derecho. Téngase presente, además, que si a la fecha el presidente electo para el nuevo período no es un ciudadano mapuche, se debe únicamente al montaje mediático que elaboró el mismo operador político que fue instalado en la presidencia del consejo directivo del SERVEL, el mismo que hizo oídos sordos al conocer esta fundada presentación. Por lo tanto, se ajusta a derecho que la nueva Constitución sea diseñada y redactada con participación de ciudadanos chilenos de origen mapuche, lo que en ningún caso su participación transfiere dominio o soberanía alguna a Chile sobre el extenso territorio mapuche al sur del Biobío.   

Para la "debida información" de la Convención Constitucional y de todos los participantes en la elaboración de la nueva "Constitución Política de Chile" se acompaña (adjuntos al final del documento) copia de la ley inderogable del 27 de octubre de 1823 que es un explícito reconocimiento de soberanía de Chile al Pueblo Mapuche, el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 y del Estatuto Militar Internacional de Londres o de Núremberg del 8 de agosto de 1945, firmado este último por Chile y muchos otros Estados, por lo que les es vinculante y con aplicación retroactiva.

SE LES SOLICITA:

I) Hacer expresa declaración los integrantes de la Convención Constitucional que su jurisdicción sur abarca sólo hasta la orilla norte del río Biobío y abstenerse en realizar hechos, actos, declaración, etc. que permita la aplicación de la nueva Constitución Política de Chile al sur del río Biobío, que es TERRITORIO MAPUCHE. Comunicarlo al poder ejecutivo y a los interesados en la tramitación de la nueva Constitución Política.

En el evento que la Convención Constitucional estime que los fundamentos y peticiones precedentes son improcedentes, declararlo en resolución sistemáticamente expuestos, con fundamentos de hecho y de derecho, y no simples frases generales o el silencio absoluto como ha ocurrido con el poder ejecutivo, legislativo y otros servicios públicos de Chile en manos de operadores políticos.

II)  Solicitar al ejecutivo de Chile el cumplimiento del art. 102° y siguientes de la  Carta de la Naciones Unidas y que registre en la Secretaría General de dicha entidad la ley inderogable de reconocimiento de soberanía del 27 de octubre de 1823 y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, lo que al hacerse cargo constituiría circunstancias atenuantes EN SU PARTICIPACIÓN en la aplicación de la nueva Constitución Política en trámite y de las "leyes" aparentes anteriormente mencionadas que actualmente se aplican en territorio mapuche, frente a una eventual acción penal a futuro por los  hechos señalados.

III) Redactar una norma que de inicio solemne a los preparativos de la CONMEMORACION OFICIAL POR PARTE DEL ESTADO DE CHILE DEL BICENTENARIO DEL PARLAMENTO GENERAL DE TAPIHUE EN EL AÑO 2025, creando una comisión mixta chileno+mapuche de ocho integrantes Ad Honorem, que tengan por misión proponer: 1) una campaña de visualización mediática del tema, que incluya reportajes, entrevistas y documentales en los medios de comunicación, diseño de logo e imagen corporativa del bicentenario que se incluya en bandera, medalla, sellos postales conmemorativos oficiales, etc.; 2) la creación de una comisión de verdad histórica (tipo Valech) que reestudie la Historia de Chile y proponga medidas de reparación por el daño que significó -y significa- que el Estado de Chile violara aquel histórico tratado de paz y casi exterminara a una de las naciones más dignas del planeta y de la historia de la humanidad; 3) el diseño de un calendario de foros, seminarios, congresos, etc. que promuevan el diálogo en el mundo académico, buscando desarrollar un nuevo enfoque que integre la verdad histórica al currículum educacional de la educación básica (ámbito escolar) y de la educación superior (ámbito jurídico); y 4) que llame a concurso público para erigir un gran monumento conmemorativo en el sitio exacto en que fue firmado tan valioso e histórico tratado, monumento que sería inaugurado el 07 de enero de 2025, al momento de celebrarse el Bicentenario de Tapihue. Dicho monumento puede ser un gran "chemamül", sin impregnante ni ningún tipo de protector de madera, de modo que se desintegre y erosione, por lo que requerirá una ceremonia de "renovación" cada cierto tiempo. Así, nunca se dejará de celebrar la PAZ entre chilenos y mapuche, donde cada cuatro años parece buen ciclo de renovación.

LOS CRIMENES DENUNCIADOS:

1) Los integrantes de la Convención Constitucional son funcionarios públicos, por lo cual, deberán cumplir el art. 175° letra b) del Código Procesal Penal, poniendo los antecedentes de los crímenes en los cuales se basa esta presentación dentro del plazo de 24 horas de conocidos los hechos denunciados, ante el tribunal en lo penal que corresponde y bajo los apercibimientos del art. 177° del mismo Código. Además, cumplir lo que ordena el art. 179°: autodenunciarse ante la entidad penal que corresponde POR LOS CARGOS DIRECTOS EFECTUADOS A LAS Y LOS CONVENCIONALES CONSTITUYENTES EN ESTA PRESENTACIÓN, que obran con desconocimiento calificado de 31 tratados de paz o Parlamentos Generales en la tramitación o formación de la nueva Constitución Política de Chile para su aplicación ilegal e ilegítima en el territorio mapuche situado al sur del río Biobío.

2) Los ilícitos denunciados en la exposición de esta presentación son los siguientes:

- Reo de Estado: tipificado en el art. 1° N°V del Reglamento Constitucional de 1812.

- Reo de lesa patria o lesa humanidad: sancionado en el art. 25° del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 (ratificado en diciembre del mismo año).

- Crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra los sentimientos humanitarios: sancionados en el Estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945, de aplicación retroactiva, por la violación de 31 tratados de paz llamados Parlamento Generales por Chile, y otros tantos por Argentina contraídos con los habitantes del Puelmapu en el reparto del territorio mapuche situado al sur de lo ríos Biobío y Colorado al Oeste y el Este de la Cordillera de los Andes respectivamente, los espacios marítimos, islas, archipiélagos, estrechos, mar territorial y mares adyacentes, en fin: TODO EL CONO SUR DE AMÉRICA LATINA, manteniendo a la fecha ocupado con civiles y militarmente su territorio contraviniendo varios artículos de la ley n°20.357.

- Violación de las bases filosóficas, jurídicas y todo el articulado de la Carta de las Naciones Unidas al registrar en la Secretaría General el pacto de esencia nazi - fascista celebrado con la República Argentina para el reparto del territorio mapuche soberano y registrar en el mismo órgano los laudos arbitrales ilegales e ilegítimos resultantes o dictados posteriormente por los problemas de demarcación de límites entre los Estados confabulados.

     Debe tenerse en cuenta que la Embajada Provisoria del Pueblo Mapuche ante el  Gobierno de Chile ha solicitado hace casi 3 años al poder ejecutivo EL REGISTRO EN LA SECRETARIA GENERAL DE LAS NACIONESUNIDAS EL PARLAMENTO GENERAL DE NEGRETE DE LOS DIAS 3, 4 Y 5 DE MARZO DE 1803, QUE ES EL ÚLTIMO TRATADO DE PAZ CELEBRADO CON LA MONARQUÍA ESPAÑOLA DURANTE LA COLONIA Y EL PARLAMENTO GENERAL DE TAPIHUE DEL 7 DE ENERO DE 1825 CELEBRADO CON CHILE INDEPENDIENTE DURANTE EL GOBIERNO DE RAMÓN FREIRE, TODO HA SIDO INÚTIL, NI SIQUIERA HAN RESPONDIDO POR ESCRITO LAS SERIAS Y FUNDADAS PETICIONES, TAMPOCO, LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS DURANTE EL GOBIERNO DEL ACTUAL MANDATARIO DON SEBASTIAN PIÑERA ECHEÑIQUE; EXACTAMENTE IGUAL CONDUCTA HUBO DURANTE EL GOBIERNO DE DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA: silencio culpable, culpa grave o gravísima que trae consecuencias muy graves en el plano del Derecho Internacional y que la Embajada Provisoria hará valer próximamente ante la entidad internacional que corresponde.    

-   La comisión de los ilícitos de lesa humanidad de genocidio agravado en la  ocupación militar del territorio mapuche situado al sur del río Biobío fundando ciudades, otorgando títulos de  dominio a colonos chilenos y extranjeros de las 10.500.000 hás que nos fueron arrebatadas previa comisión de  los crímenes señalados y sancionados en el Decreto de Relaciones N°318 del 5 de  junio de 1953 (Carlos Ibáñez - Oscar Fenner) sobre Prevención y Sanción del  Crimen de Genocidio y otros de lesa humanidad. Los mismos hechos están tipificados como imprescriptibles en el art. 641° del Código Civil y con la pena capital en el art. 434° del Código Penal en la época de su promulgación, ahora modificado.

-    Además, todos los otros ilícitos que resulten de la      investigación que deberá realizarse.

 

Sin otro particular 

Atentamente,

 

José Lincoqueo Huenumán

Rut. 3.996.174-1

Ciudadano chileno de origen mapuche

 

 

- 21 de enero de 2022 -

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LEY DEL 27 DE OCTUBRE DE 1823:

 

PARLAMENTO CON LOS ARAUCANOS.

EL DIRECTOR SUPREMO DEL ESTADO DE CHILE

Por cuanto el Soberano Congreso Constituyente ha decretado lo siguiente:

Tomando en consideracion el expediente promovido para la celebracion de un parlamento jeneral con los Araucanos, extension de la línea de demarcacion de la frontera del sur, y construccion de fuertes y reductos para su seguridad, ha acordado el Congreso y decreta:

1.° Autorizase al Gobierno para la celebracion de un parlamento jeneral con los Araucanos.

2.° Apruébase el presupuesto de los veinte mil pesos pedidos por el Ejecutivo para la celebracion del parlamento y redencion de las familias que existan prisioneras entre los indios, incluyendo en aquellos la cantidad con que concuirriere el Gobierno de Buenos Aires segun la invitacion hecha.

3.° Repuéblense las ciudades de Angol, Imperial y Villarica, sin perjuicio de asegurar, si fuere menester, la línea fronteriza al sur como pareciere mas conveniente, dando cuenta a la Lejislatura para su sancion.

Lo que comunico a V. E, para su cumplimiento, repitiéndole los ofrecimientos de mi aprecio. Sala del Congreso, Octubre 25 de 1823.- Juan Egaña, Presidente.- Dr. Gabriel Ocampo, Secretario.

Por tanto ordeno que se publique por lei insertándose en el Boletin. Dado en el Palacio Directorial de Santiago a 27 de Octubre de 1823.

FREIRE.

Mariano de Egaña.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARLAMENTO GENERAL DE TAPIHUE del 7 de enero de 1825:

 

 

 

Tratados celebrados y firmados entre el Coronel graduado de los ejércitos de la República Comandante de alta frontera, y Delegado de la Ciudad de Los Ángeles Pedro Barnachea, autorizado por el señor Brigadier de los ejércitos de Chile Gobernador Intendente de la Provincia de Concepción para tratar con los naturales de ultra Biobío y don Francisco Mariluan Gobernador de 14 Reducciones, contenidos en los artículos siguientes:

 

1º Convencidos ambos jefes de las grandes ventajas de hacernos una sola familia, ya para oponernos a los enemigos de nuestro país, ya para aumentar y solidar el comercio, y hacer cesar del todo los males que han afligido a la República en catorce años de consecutiva guerra ha venido don Francisco Mariluan como autorizado por todos los Caciques en unirse en opinión y derechos a la gran familia chilena.

 

2º El Estado se compone desde el despoblado de Atacama hasta los últimos límites de la provincia de Chiloé.

 

3º Todos los que existen entre ambas líneas serán tratados como a ciudadanos chilenos con goce de todas las prerrogativas, gracias y privilegios que les corresponden.

 

4º El Diputado de los naturales bajo la ceremonia más religiosa según sus ritos y costumbres jura unión y hermandad perpetua.

 

5º Promete toda su fuerza para repeler a los enemigos del Estado y del orden, cuando el Supremo Gobierno necesite valerse de ella, quedando éste, y sus poder dantes sujetos a las mismas obligaciones de los chilenos y a las leyes que dicte el Soberano Congreso Constituyente.

 

6º A consecuencia de la unión de que habla el artículo 4º el Gobierno Supremo admitirá a todos los individuos que de esta nueva hermandad quieran libremente salir a instruirse en las escuelas públicas del Estado, cuyos gastos corren de cuenta del Erario de la Nación.

 

7º Si hubiese una declaración de guerra contra los derechos del país se unirán todas las fuerzas para repeler a los agresores, corriendo por cuenta del Estado todos los alimentos que consuman los nuevos hermanos en toda la campaña.

 

8° Queda obligado de ultra Biobío a entregar todo oficial o soldado enemigo y que casualmente se abrige en sus territorios, persiguiéndolos hasta su total exterminio, cuando no puedan haberse a las manos, cuyo cumplimiento será precisamente en el termino de quince días, contados desde la celebración de estos tratados.

 

9° Cada Cacique exijido por su Diputado entregará al Gobierno en el término de ocho días las familias hijas de otro país que existan en sus terrenos, y las que hayan sido conducidas allí en clase de prisioneras en la próxima pasada guerra en todo el mes corriente, quedando el Gobierno con la obligación de hacer lo mismo con cuantas personas de la tierra hubiesen en la comprensión de la República.

 

10° Quedan obligados todos los Caciques contratantes a devolverse mútuamente con nuestros antiguos aliados todas las familias que con motivo de sus disensiones pasadas se hubiesen cautivado en sus malones.

 

11° Si lo que no es de esperar, verificada la unión, algún Gobernador de Bultramapu la quebrantare, los restantes tratarán de reducirlo a ella, dando cuenta primero al Gobierno para que por su mediación se consiga; mas si tocados todos los resortes de la prudencia sigue éste todabía en revolución, se unirá una fuerza armada del Estado a los conservadores de la paz para hacer entrar por ella a los disidentes, y pertinaces, con prevención que éste es el último recurso.

 

12° Verificada la unión, todos los Caciques bajo el juramento enunciado, hacen una amistad eterna con olvido de todos los disgustos pasados.

 

13° El Gobierno queda obligado a nombrar y rentar un comisario, y un lengua-general, por cuyos conductos pueda entenderse y comunicarse con sus nuevos hermanos, y por los mismos éstos con aquél.

 

14° Los Caciques Gobernadores nombrarán libremente para cada reducción un Capitán de amigos, y con él saldrán a sus negocios mercantiles, o de Estado, los que a su salida se entenderán con el lengua general, quien avisará al Comisario los asuntos que los conducen.

 

15° El lengua general y capitanes estarán sujetos al Comisario.

 

16° El Comisario tendrá obligación precisa de recorrer cada dos meses los cuatro Bultramapus con el fin de llevar adelante las ideas liberales de paz y unión, dando cuenta al Gobierno cada trimestre de lo que ocurra, y cuando éste lleve alguna embajada del Gobierno la hará en juntas públicas, cuyo resultado comunicará oportunamente.

 

17° Siendo ya una sola familia nuestros comerciantes serán tratados fraternalmente cuando se internen en sus terrenos, cuidando escrupulosamente no se les saltee y robe, y cuando se roben unos a otros, descubiertos los ladrones pagarán el duplo de lo robado, si tubieren con qué, y sino se castigarán con arreglo a las leyes.

 

18° Los Gobernadores o Caciques desde la ratificación de estos tratados no permitirán que ningún chileno exista en los terrenos de su dominio por convenir así al mejor establecimiento de la paz y unión, seguridad general y particular de estos nuevos hermanos.

 

19° Haciendo memoria de los robos escandalosos que antiguamente se hacían de una y otra parte, queda desde luego establecido, que el chileno que pase a robar a la tierra; y sea aprendido, será castigado por el Cacique bajo cuyo poder cayere; así como lo será con arreglo a las leyes del país el natural que se pillase en robos de este lado del Biobío, que es la línea divisoria de estos nuevos aliados hermanos.

 

20° No obstante que la línea divisoria es el Biobío el Gobierno mantendrá en orden y fortificadas las plazas existentes, o arruinadas al otro lado de este río, como también a sus pobladores en los terrenos adyacentes del modo que antes lo estaban.

 

21° Habiendo instado el Diputado Mariluan sobre la poblacion de Los Ángeles, Nacimiento, San Carlos, y Santa Bárbara ya para la seguridad, ya para su tráfico continuo, el Gobierno queda con la obligación de la más pronta redificación de todas ellas.

 

22° La línea divisoria no se pasará para esta, ni para aquella parte sin el respectivo pasavante de quien mande el punto por donde se pase, y el que lo haga sin este requisito será castigado como infractor de la ley.

 

23° Se declaran por boquetes habilitados para el pase al otro y este lado de la Cordillera los de Llaima, Lonquimay, Cuenco, Villucura, y Antuco; y por inhabilitados, todos los que desde el último hubiesen hasta el río Maule, y sujetos a la misma pena los que roben a este lado u otro de la Cordillera, o pasen sin el requisito del anterior artículo,

 

24° El Diputado a nombre de sus poder-dantes estará pronto con todas sus fuerzas para unirse a las del Estado si fuese necesario marchar contra los rebeldes de Pincheira, y sus aliadas de ultra Cordillera.

 

25° Los correos que el Gobierno haga sobre Osorno, Valdivia, o Chiloé, serán respetados y auxiliados por los Caciques Gobernadores de reducción en reducción; y si algún atentado, que no es de esperar, se cometiere contra ellos, el Cacique en cuya tierra suceda el hecho sino lo castigase, será tratado como a reo de lesa patria, quedando el Gobierno con la misma obligación con sus Embajadores.

 

26° Si el Gobierno tubiese a bien mandar por tierra algunas tropas para guarnecer la plaza de Valdivia, estas harán su marcha sin impedimiento alguno, y si en ella necesitaren algunos víveres, los Caciques Gobernadores los facilitarán, los que con un recibo del Comandante en Jefe de ellos, se pagarán a dinero de contado por cuenta del Estado.

 

27° Todos los comerciantes que hagan sus giros sobre las provincias de Valdivia, o Chiloé, y los que de aquellos lo hagan a estas con efectos del país, o con los que vulgarmente se llaman de Castilla, tendrán el pase y auxilio necesario, mostrando el pasaporte que anuncia el artículo 22 a los Caciques Gobernadores, comprendiéndose en estos los que hagan su tráfico del Estado de Buenos Aires a éste, y de éste a aquél.

 

28° El Gobierno se obliga a mantener siempre en la frontera del Sur los agasajos de costumbre para la recepción de algunos Caciques que pasan a la ciudad de Los Ángeles. A pesar que se ha interesado el comisionado en la supresión de este artículo por no gravar al Fisco, no ha sido posible por instancias del Diputado don Francisco Mariluan como antigua costumbre.

 

29° Queda al arbitrio del Supremo Gobierno designar los tiempos en que a estos nuevos hermanos se haga un Parlamento general; mas ellos deberán concurrir en junta cuando el Gobierno para tratar de grandes negocios tenga a bien citarlos a dietas particulares.

 

30° Queda obligado el Gobierno a facilitarles el paso para este y el otro lado del Biobío poniendo de su cuenta lanchas, balsas, o barquillos pequeños en los lugares de costumbre a fin de evitar incomodidades en su comercio, que podrán extender hasta lo último de la República con la condición precisa de saludar y pedir el correspondiente pasaporte por medio del Comisario al Jefe de Frontera.

 

31° La residencia del Comisario y Lengua-general será precisamente en el lugar donde la tenga el Comandante de Frontera para por su medio acudir a todas las ocurrencias del Gobierno.

 

32° Hecha la paz, y no siendo necesarios destacamentos de línea en lo interior de la tierra, ordenará el Gobierno se retiren a incorporarse a sus respectivos regimientos.

 

33° Sellada y ratificada la unión se formarán las tropas en el lugar de su ratificación que será en el centro del cuadro que ocupan, y enarbolándose el pabellón de la Nación con salva de diez tiros de cañón, son de cornetas, y cajas, se procederá a la ceremonia usada entre los naturales en señal de paz, rompiendo por parte del Supremo Gobierno una espada, y por cada Butralmapu una lanza, en cuya conclusión se hará una salva de artillería de igual número con grito general de VIVA LA UNIÓN.

 

Y para su constancia y cumplimiento lo firmamos en Tapigüe ambos contratantes a 7 de enero de 1825. A ruego de:

don Francisco Mariluan.

Julián Grandón.

Pedro Barnechea.

 

 

 

 

 

 

ESTATUTO DEL TRIBUNAL MILITAR INTERNACIONAL DE LONDRES O DE NUREMBERG de 1945:

 

 

 

Considerando las declaraciones realizadas en su momento por las Naciones Unidas en relación con su intención de que los criminales de guerra sean conducidos ante la justicia;

 

Y considerando que en la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 sobre las atrocidades cometidas por los alemanes en la Europa ocupada se hacía constar que aquellos funcionarios alemanes y los hombres y miembros del partido Nazi que hayan sido responsables de crímenes y atrocidades o hayan participado en los mismos con su consentimiento serán devueltos a los países en los que cometieron sus abominables actos para que puedan ser juzgados y condenados con arreglo a las leyes de esos países liberados y de los gobiernos libres que se crearán en dichos países;

 

Y considerando que se hizo constar que la citada declaración se hacía sin perjuicio de que pudiera haber casos de destacados criminales cuyos delitos no tengan una ubicación geográfica determinada y que sean castigados por decisión conjunta de los gobiernos aliados;

 

POR CONSIGUIENTE, el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (de aquí en adelante "los signatarios"), actuando en defensa de los intereses de todas las Naciones Unidas y a través de sus representantes, debidamente autorizados a tal efecto, han concluido el presente acuerdo.

 

I. Constitución del Tribunal Militar Internacional

 

Artículo 1

 

De conformidad con el Acuerdo firmado el día 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se creará un Tribunal Militar Internacional (de aquí en adelante "el Tribunal") para, aplicando los principios de justicia e inmediación, enjuiciar y condenar a los principales criminales de guerra del Eje Europeo.

 

Artículo 2

 

El Tribunal estará compuesto por cuatro miembros con un sustituto cada uno. Cada uno de los Signatarios nombrará a un miembro y a un sustituto. En la medida en que sea posible, los sustitutos asistirán a todas las sesiones del Tribunal. En caso de enfermedad de algún miembro del Tribunal o de quedar incapacitado para ejercer sus funciones por cualquier otro motivo, su sustituto ocupará su lugar.

 

  

Artículo 3

 

Ni el Tribunal ni sus miembros ni sus sustitutos podrán ser recusados por la acusación, por los acusados o por sus Letrados. Los Signatarios podrán reemplazar al miembro del Tribunal o al sustituto que hayan nombrado por motivos de salud u otras razones justificadas, con la salvedad de que no podrán efectuarse sustituciones durante un Juicio excepto por sustitutos.

 

a) Será necesaria la presencia de los cuatro miembros del Tribunal, o del sustituto en caso de ausencia de algún miembro, para constituir el quórum.

 

b) Antes de iniciar un juicio, los miembros del Tribunal elegirán entre ellos a un Presidente, y el Presidente ejercerá tales funciones durante ese juicio, o bien tal y como acuerde el Tribunal por mayoría de al menos tres de sus miembros. Se acuerda aplicar el principio de rotación de la Presidencia para juicios sucesivos. No obstante, en caso de que alguna de las sesiones del Tribunal se celebre en territorio de uno de los cuatro signatarios, el representante del Signatario en cuestión en el Tribunal ejercerá de Presidente.

 

c) Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, el Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría, y en el caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad, todo ello a condición de que las sentencias condenatorias y las penas únicamente se impongan con el voto afirmativo de al menos tres miembros del Tribunal.

 

Artículo 5

 

En caso necesario, y en función del número de causas a juzgar, se podrán establecer otros Tribunales, debiendo ser idéntica la composición, funciones y procedimiento de cada uno de dichos Tribunales, que se regirán por el presente Estatuto.

 

II. Competencias y principios generales

 

Artículo 6

 

El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones:

 

Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal:

 

a) CRIMENES CONTRA LA PAZ: A saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una guerra que constituya una violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados;

  

b) CRIMENES DE GUERRA: A saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes;

 

c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan.

 

Artículo 7

 

El cargo oficial de los acusados, ya sean Jefes de Estado o funcionarios a cargo de Departamentos del Gobierno no les exonerará de las responsabilidades ni servirá para atenuar la pena.

 

Artículo 8

 

El hecho de que el Acusado actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior no le exonerará de responsabilidad, pero podrá considerarse un atenuante al determinar la condena si el Tribunal estima que la justicia así lo exige.

 

Artículo 9

 

En el juicio de aquella persona o personas miembros de algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicha persona o personas puedan ser castigados) que el grupo u organización a la que pertenecía la citada persona o personas era una organización criminal.

 

Una vez recibido el Escrito de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que estime convenientes si estima que la acusación pretende que el Tribunal haga tal declaración, y cualquier miembro de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal permiso para ser oído por el mismo respecto de la cuestión de la naturaleza criminal de la organización.

 

El Tribunal estará facultado para acceder a la petición o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podrá indicar la forma en que serán representados y oídos los solicitantes.

 

Artículo 10

 

En el supuesto de que un grupo u organización sea declarado criminal por parte del Tribunal, la autoridad nacional competente de cada uno de los Signatarios tendrá derecho a enjuiciar a personas por pertenencia a dicho grupo u organización ante los tribunales nacionales, militares o de ocupación. En tales casos, la naturaleza criminal del grupo u organización se considerará probada y no podrá ser cuestionada.

 

Artículo 11

 

Aquellas personas condenadas por el Tribunal podrán ser acusadas ante los tribunales nacionales, militares o de ocupación a los que se alude en el Artículo 10 del presente Estatuto de un delito distinto al de pertenencia a un grupo u organización criminal, y, en caso de una sentencia condenatoria, dichos tribunales podrán imponerle una condena aparte de la impuesta por el Tribunal por su participación en las actividades criminales de dicho grupo u organización, pena que se añadirá a la ya impuesta.

 

Artículo 12

 

El Tribunal tendrá derecho a emprender acciones judiciales contra aquellas personas a las que se les imputen los crímenes que constan en el Artículo 6 del presente Estatuto en su ausencia, si dichas personas no han sido halladas o si el Tribunal estima necesario, por el motivo que sea, celebrar la vista en su ausencia en aras de la justicia.

 

Artículo 13

 

El Tribunal redactará las normas de procedimiento. Dichas reglas deberán ser coherentes con las disposiciones del presente Estatuto. III. Comité para la Investigación y Persecución de Destacados Criminales de Guerra.

 

Artículo 14

 

Cada uno de los Signatarios nombrará un Fiscal Jefe para que investigue las acusaciones contra destacados criminales de guerra y se ocupe de su procesamiento.

 

Los Fiscales Jefe actuarán como un comité en relación con las siguientes cuestiones:

 

a) Acordar un plan de trabajo individual para cada Fiscal Jefe y para el personal a su cargo,

 

b) Determinar qué destacados criminales de guerra van a ser juzgados por el Tribunal,

 

c) Aprobar el Escrito de Acusación y los documentos que se deberán remitir adjuntos,

 

d) Presentar el Escrito de Acusación y los documentos adjuntos,

 

e) Redactar y presentar al Tribunal un borrador de reglas de procedimiento para su aprobación, tal y como contempla el artículo 13 de este Estatuto. El Tribunal estará facultado para aceptar las reglas presentadas con o sin enmiendas, y también para rechazarlas. El Comité adoptará sus decisiones en relación con las cuestiones anteriormente citadas por mayoría, y nombrará un Presidente de la forma que estime conveniente y de conformidad con el principio de rotación, todo ello sin perjuicio de que en caso de producirse empate en la votación en relación con la designación de un Acusado para ser juzgado por el Tribunal, o con los delitos que se le van a imputar, se aceptará la propuesta hecha por la parte que haya propuesto que ese Acusado en particular sea juzgado, o que haya formulado las acusaciones en su contra.

 

Artículo 15

 

Los Fiscales Jefe también ejercerán las funciones que constan a continuación, colaborando mutuamente entre ellos:

 

a) Investigar, recopilar y presentar todas las pruebas que se estimen necesarias antes del Juicio o durante la celebración del mismo,

 

b) Preparar del Escrito de Acusación para su aprobación por el Comité de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14, párrafo (c) del presente,

 

c) Tomar declaración preliminar a todos los testigos necesarios y a los Acusados,

 

d) Actuar como Fiscal en el Juicio,

 

e) Nombrar a representantes para que ejerzan aquellas funciones que se les encomienden,

 

f) Ocuparse de todas aquellas cuestiones que estimen necesarias para la preparación y celebración del Juicio.

 

Se entiende que ningún testigo o Acusado detenido por alguno de los Signatarios dejará de estar en poder del Signatario en cuestión sin su consentimiento.

 

IV. Un juicio justo para los acusados

 

Artículo 16

 

Se deberá seguir el procedimiento que consta a continuación con el fin de garantizar un juicio justo para los Acusados:

 

a) En el Escrito de Acusación constará un relato de hechos completo y se especificará detalladamente los cargos contra los Acusados, a quienes se les proporcionará una copia del citado Escrito de Acusación y de todos los documentos que se hayan presentado adjuntos traducido a un idioma que comprenda en un plazo razonable con anterioridad al Juicio.

 

 b) Durante los interrogatorios preliminares o durante el juicio de un Acusado tendrá derecho a dar aquellas explicaciones que estime relevantes en relación con los cargos que se le imputen.

 

c) Los interrogatorios preliminares a los que se someta al Acusado y el juicio al que sea sometido se realizarán en un idioma que el Acusado entienda, o bien se traducirán a dicho idioma.

 

d) El acusado tendrá derecho a defenderse a sí mismo ante el Tribunal o a ser asistido por un Letrado.

 

e) El acusado tendrá derecho a presentar pruebas en su descargo en el Juicio, bien por sí mismo o a través de su Letrado, así como a interrogar a los testigos citados por la Acusación.

 

Facultades del Tribunal y celebración del juicio

 

Artículo 17

 

El Tribunal estará facultado para

 

a) citar a testigos para el Juicio, requerir su comparecencia y testimonio y plantearles preguntas,

 

b) interrogar a cualquier Acusado,

 

c) exigir la presentación de documentos y otro material probatorio,

 

d) tomar juramento a los testigos,

 

e) nombrar funcionarios para que realicen aquellas tareas que les encomiende el Tribunal, incluida la potestad de practicar pruebas en comisión.

 

Artículo 18

 

El Tribunal

 

a) limitará el Juicio a una vista rápida de las cuestiones planteadas en los cargos,

 

b) adoptará medidas rigurosas para evitar acciones que causen una demora injustificada, y desestimará las cuestiones y declaraciones irrelevantes de cualquier tipo,

 

c) se ocupará de forma sumaria de cualquier contumacia, imponiendo la correspondiente sanción, incluida la exclusión del Acusado o de su Letrado de determinados trámites judiciales o de la totalidad de los mismos, sin perjuicio no obstante de la determinación de los cargos.

 

Artículo 19

 

El Tribunal no estará vinculado por las normas técnicas relacionadas con las pruebas, debiendo adoptar y aplicar el procedimiento más rápido y menos técnico posible, así como admitir aquellas pruebas que considere que tienen valor probatorio.

 

Artículo 20

 

El Tribunal podrá exigir que se le informe de las características de las pruebas a aportar antes de que se presenten con el fin de resolver respecto de su relevancia.

 

Artículo 21

 

El Tribunal no exigirá que se acrediten hechos de conocimiento público, pero los tendrá en cuenta judicialmente, aquellos documentos públicos oficiales e informes de las Naciones Unidas, incluidos las actas y documentos de los comités creados en los diversos países aliados para investigar crímenes de guerra, y los expedientes y conclusiones de Tribunales militares o de otro tipo de cualquiera de las Naciones Unidas.

 

Artículo 22

 

La sede permanente del Tribunal estará en Berlín. Las primeras reuniones de los miembros del Tribunal y de los Fiscales Jefe se celebrarán en Berlín, en un lugar a designar por el Consejo de Control para Alemania. El primer juicio se celebrará en Nuremberg, y los juicios que puedan tener lugar posteriormente se celebrarán en los lugares que decida el Tribunal.

 

Artículo 23

 

Uno o varios Fiscales Jefe podrán comparecer como acusación en todos los Juicios.

 

Las funciones del Fiscal Jefe podrán ser ejercidas personalmente por éste o por aquella persona o personas que éste autorice.

 

Las funciones de Letrado de un Acusado podrán ser ejercidas por cualquier Letrado de su elección que esté profesionalmente cualificado para llevar procedimientos ante los Tribunales de su propio país o por cualquier persona que esté habilitada a tales efectos por el Tribunal.

 

Artículo 24

 

Los trámites a seguir durante el juicio serán los siguientes:

 

a) El Escrito de Acusación se leerá en Sala.

 

b) El Tribunal preguntará a cada uno de los Acusados si se declara "culpable" o "inocente".

 

c) EL Acusación hará un alegato inicial.

 

d) El Tribunal preguntará a la acusación y a la defensa qué pruebas (si las hubiere) desean presentar ante el Tribunal, y éste resolverá respecto de la admisibilidad de dichas pruebas.

 

e) Los testigos de la Acusación serán interrogados en primer lugar, y luego los testigos de la Defensa. A continuación, la Acusación o la Defensa presentarán aquellas pruebas refutando las tesis de la parte contraria que el Tribunal estime admisibles.

 

f) El Tribunal podrá hacer preguntas a cualquier testigo y al Acusado en todo momento.

 

g) La Acusación y la Defensa interrogarán a aquellos testigos y al Acusado que preste declaración, y la parte contraria podrá contrainterrogar.

 

h) La Defensa informará al Tribunal.

 

i) La Acusación informará al Tribunal.

 

j) Todos los acusados podrán hacer una declaración al Tribunal.

 

k) El Tribunal dictará sentencia e impondrá la condena.

 

Artículo 25

 

Todos los documentos oficiales se redactarán en inglés, francés, ruso y en el idioma del Acusado y los trámites judiciales se realizarán en los citados idiomas. También se podrán traducir al idioma del país en el que el Tribunal tenga su sede aquellas partes de los procedimientos que el Tribunal estime convenientes en defensa de los intereses de la justicia y de la opinión pública.

 

V. Sentencia y condena

 

Artículo 26

 

En la sentencia del Tribunal respecto de la culpabilidad o inocencia de un Acusado deberán constar los motivos en los que se basa, será firme y no podrá ser recurrida.

 

Artículo 27

 

En caso de dictar una sentencia condenatoria, el Tribunal podrá imponer la pena de muerte o la que estime conveniente y justa.

 

Artículo 28

 

El Tribunal tendrá derecho a privar a la persona condenada de cualquier bien robado y ordenar su entrega al Consejo de Control para Alemania además de la pena que imponga.

 

Artículo 29

 

En caso de dictarse sentencia condenatoria, las condenas se ejecutarán de conformidad con las órdenes del Consejo de Control para Alemania, que en todo momento podrá reducir o modificar las condenas, pero no aumentar la severidad de las mismas. En caso de que, después de haber condenado a un Acusado, el Consejo de Control para Alemania encontrara nuevas pruebas en su contra que, en su opinión, constituirían la base para formular un nuevo cargo en su contra, éste informará al Comité establecido de conformidad con el art. 14 del presente para que emprenda las acciones que estime convenientes teniendo en consideración los intereses de la justicia.

 

VI. Gastos

 

Artículo 30

 

Los gastos del Tribunal y de los Juicios serán abonados por los Signatarios con cargo a los fondos asignados para el mantenimiento del Consejo de Control para Alemania.

 

PROTOCOLO

 

Considerando que el 8 de agosto de 1945 se firmó en Londres un Acuerdo y una Carta en relación con el Enjuiciamiento de Criminales de Guerra en inglés, francés y ruso.

 

Y considerando que se ha constatado la existencia de una discrepancia entre el artículo 6, párrafo (c) del texto original del a Carta en ruso, por un lado, y los textos originales de la Carta en inglés y francés, por otro, constando un punto y coma en el artículo 6, párrafo (c) entre las palabras "guerra" y "o" en los textos francés e inglés, y una coma en el texto uso.

 

Y considerando que se quiere rectificar esta discrepancia:

 

POR CONSIGUIENTE, los infrascritos, signatarios del citado acuerdo en representación de sus respectivos Gobiernos, y estando debidamente autorizados a tales efectos, han acordado que el artículo 6, párrafo (c) del texto ruso de la Carta es correcto, y que el sentido y la intención del Acuerdo y de la Carta exigen que el citado punto y coma del texto inglés se cambie por una coma, y el texto francés se modificará y será del tenor literal siguiente:

 

d) LES CRIMES CONTRE L'HUMANITE- c'est a dire l'assassinat, l'extermination, la reduction en esclavage, la deportation, et tout autre acte inhumain commis contre toutes populations civile, avant ou pendant la guerre, ou bien les persecutions pour des motifs politiques, raciaux, ou religieux, lorsque ces aete ou persecution, qu'ils aient constitute ou non une violation du droit interne du pays ou ils on ete perpetres, ont ete commi a la fuite de tout crime rentrant dans la competence du Tribunal, ou en liaison avec ce crime.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos han firmado el presente Protocolo.

 

HECHO POR CUADRIPLICADO en Berlín el día 6 de octubre de 1945 en inglés, francés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos.

 

En representación del Gobierno de los Estados Unidos de América

 

ROBERT H. JACKSON

 

En representación del Gobierno Provisional de la República Francesa

 

FRANCOIS de MENTHON

 

En representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 

HARTLEY SHAWCROSS

 

En representación del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

 

R. RUDENKO

 

- JOSÉ LINCOQUEO, 21 DE ENERO DE 2022 - 

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