Anexión ilegal del Territorio Mapuche por parte del Estado de Chile
1.- Principios
Generales del reconocimiento de soberanía:
a) El acta de Declaración de Independencia de Chile
del 12 de febrero de 1818 en Talca, comprende solo las provincias de
Coquimbo, la Capital y Concepción, lo que está relacionado y en concordancia
absoluta con la ley inderogable del 27 de octubre de 1823 -de explícito
reconocimiento unilateral de soberanía por parte de Chile- por la cual el
Congreso Nacional facultó al Director Supremo Ramón Freire, a celebrar un
Parlamento General con los indígenas araucanos para fijar la frontera sur de
Chile y la redención de las familias prisioneras (solo naciones soberanas
pueden fijar fronteras territoriales y realizar intercambios de prisioneros de
guerra), lo que impulsó, dos años después, el desarrollo solemne del
Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, con el coronel
Pedro Barnechea, Comandante de Alta Frontera, como representante de Chile ante
los cuatro Butalmapu (Estado Araucano o Nación Mapuche), que en sus arts. 19 y
20 fija la soberanía del Pueblo Mapuche en los siguientes conceptos: la soberanía de Chile llega hasta la orilla norte
del río Biobío, y al sur del mismo, contiene la soberanía del Pueblo Mapuche.
b) El manuscrito obtenido por
Barnechea en Tapihue, en que se establece la paz eterna y el libre comercio
entre ambas naciones, desde entonces "hermanas y aliadas", fue inmediatamente
enviado a la sede del poder legislativo chileno para su toma de conocimiento y
discusión, siendo luego enviado a la Imprenta Nacional para su reproducción
masiva durante el mismo año de 1825, desde donde sale impreso en el formato que
se le conoce hasta el día de hoy (Ramón Briceño, Estadística bibliográfica
de la literatura chilena, Santiago de Chile, Imprenta Chilena, 1862, 333).
c) De acuerdo con el art. 18 del
Parlamento General de Tapihue de 1825, durante los días 20, 21, 22 y 23 de
diciembre de ese mismo año, Chile vuelve a celebrar un Parlamento General con
los cuatro Butalmapu en Los Ángeles, donde es ratificada la paz de Tapihue y el
río Biobío como frontera, según refirió el propio Barnechea a la Intendencia de
Concepción (Archivo Nacional, Santiago de Chile, Archivo del Ministerio de
Guerra, vol. 17, s.fol., carta del Coronel Pedro Barnechea al Intendente de
Concepción Juan de Dios Ribera, Yumbel, 31 de diciembre de 1825).
d) Debido a las crecientes
hostilidades de los Pincheira, el soberano congreso dicta en septiembre de 1826
un nuevo decreto para convocar a Parlamento General a los cuatro Butalmapu y
sus respectivas cabezas (Sesiones de los Cuerpos Legislativos de Chile 1826-1827.
V. Letelier, Ed., Santiago de Chile, imprenta Cervantes, XIII, Congreso
Nacional, Sesión 71, del 20 de septiembre de 1826, presidencia de don José
Miguel Infante, Núm. 128, 89-90).
e) En el año 1841,
durante el Gobierno de Manuel Bulnes, se celebró un tratado entre Chile y la
Reyna Isabel II de España, por el cual se le reconoció la independencia a este
país, por su parte, Chile se comprometió a cumplir todas las obligaciones
pendientes de España durante la Colonia y durante la Reconquista. Entre
muchas obligaciones pendientes están el cumplimiento de los 28 Parlamentos
Generales firmados con la Corona, el último de los cuales es el que fue
celebrado los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803 llamado Parlamento General de
Negrete.
f) Chile confiesa que el territorio mapuche no le
pertenece y lo define como "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío" en
los incisos primero de las "leyes especiales" del 2 de julio
de 1852 que crea la provincia de Arauco (Manuel Montt - Antonio Varas) y del 4
de diciembre de 1866 que autoriza el reparto de la antigua propiedad nativa
(José J. Pérez - Federico Errázuriz), y
no como territorio chileno, confesión que no admite prueba en
contrario, sin indicar los deslindes ni los nombres y apellidos de sus poseedores.
Con las confesiones señaladas, se está ratificando en forma consecutiva que el
territorio mapuche está bajo el amparo de 29 tratados de paz o Parlamentos
Generales. Las citadas "leyes" son las dos primeras aplicadas
por Chile en el territorio mapuche situado al sur del río Biobío. Sus autores: los poderes ejecutivo y legislativo. Por lo tanto, según derecho, el "territorio de los indígenas
situado al sur del río Biobío" comprende: el río Biobío por el Norte; la cordillera de los Andes
por el Este; el Océano Pacífico por el Oeste y el Polo sur en su parte más
austral, más el mar territorial y el mar adyacente, islas, archipiélagos,
estrechos y canales. Las dos "leyes" mencionadas están superpuestas
sobre 29 tratados de paz o Parlamentos Generales, sin perjuicio de los crímenes de genocidio que
contienen en todo su articulado, en especial, el art. 5 en la primera de las
"leyes" indicadas. Sin
embargo, son solo hechos y no leyes, ya que existe inaplicabilidad de la
legislación chilena al sur del río Biobío, por lo que constituye, dicha
reglamentación, solo una sucesión de hechos de lesa humanidad en ese espacio
geográfico.
Por lo tanto, el Parlamento
General de Negrete de 1803 con España, la ley inderogable del 27 de octubre de
1823 y el Parlamento General de Tapihue en 1825 con el Estado de Chile
(ratificado en diciembre del mismo año), contienen los Derechos Humanos y
el derecho a la vida de todo el Pueblo Mapuche y de cada uno de sus integrantes
y, en forma principalísima, la soberanía territorial al sur del río Biobío, por ello esos instrumentos se encuentran
bajo el amparo e imperio del art. 5 párrafo final de la Constitución. Además, se encuentran debidamente ratificados
por el art. 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(O.I.T.), dando lugar a la imprescriptibilidad de los derechos del Pueblo
Mapuche, ya que ninguno de los 29 tratados de paz o Parlamentos Generales
señala o dispone que los derechos del Pueblo Mapuche contenidos en esos
instrumentos internacionales prescriben transcurrido cierto plazo.
2.- Violencia
Institucional de Chile:
Podemos entender el mal
llamado "conflicto mapuche" y la violación sistemática de sus Derechos
Humanos por parte del Estado de Chile empleando sus propias leyes, pero solo
como principios generales del derecho, porque sus disposiciones estructurales
más importantes se autoexcluyen en su
aplicación al sur del río Biobío.
Así tenemos que todas sus Constituciones Políticas, los Arts. Finales
del Código Civil, del Código Penal y del Código de Comercio y muchas otras,
permiten la aplicación territorial de sus contenidos solo al norte del río
Biobío, igual que en los tiempos de la Colonia, mientras que deja los tratados de paz llamados Parlamentos
Generales como única legislación positiva aplicable en el territorio mapuche situado al sur del
mencionado río (compromiso de 1841 con España, en especial, el Art. Final
del Código Civil que deroga leyes de España que durante la Colonia estuvieron
vigentes solo en las provincias de Coquimbo, la capital y Concepción, por lo
cual, esa disposición hace aplicable el contenido de sus normas solo en el
espacio territorial indicado y no al sur del río Biobío y paralelamente no
deroga y deja vigentes leyes de España que se aplicaron en forma exclusiva y
excluyente al sur del citado río llamados Parlamentos Generales, todos
ratificados como válidos y vigentes por el art. 35 del Convenio 169 de la
O.I.T.).
Se
entiende, entonces, que sobre el "territorio
de los indígenas situado al sur del río Biobío" que no es territorio chileno, Chile ha estado aplicando
desde el 2 de julio de 1852 hasta ahora -agosto de 2020-, una reglamentación
ilegítima que sus autoridades llaman "leyes" y que en la forma y en
el fondo constituyen solo recubrimiento o encubrimiento de los hechos ilícitos
de superposición de todas ellas sobre 29 tratados de paz llamados Parlamentos
Generales, hechos de extrema gravedad, sancionados en forma severa en la
legislación interna de Chile -aunque no la aplica-, y más aún, en el Derecho
Internacional.
Chile nunca ha estado en
posesión del "territorio
de los indígenas situado al sur del río Biobío", ya que solo lo ha tenido en calidad de
presas, que es un ilícito
de lesa humanidad sancionado como
imprescriptible en el art. 641 del C. Civil en armonía con el art.
12 N°5 de la Constitución de 1833, en armonía, además, con los 29 tratados de
paz o Parlamentos Generales. Debido
a la elaboración de "leyes" ficticias o aparentes para ser aplicadas
en forma extraterritorial en el "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío", los legisladores chilenos incurren
hasta el día de hoy en los ilícitos
de reo de Estado,
sancionado en el art.1 n°V del Reglamento Constitucional de 1812 y en el crimen
de reo de lesa patria o lesa
humanidad sancionado en el art. 5 del Parlamento General de
Tapihue del 7 de enero de 1825, ya que son
crímenes de violación del
Derecho Internacional, igualmente, las otras "leyes" que las implementaron en el
tiempo, hechos que tienen la apariencia de "ley" que solo son
subterfugios, apariencias o simulación de "leyes", recubrimientos o
encubrimientos de los crímenes de lesa humanidad en la "reglamentación"
que Chile ha aplicado para "justificar" la ocupación militar
del territorio mapuche sin previa declaración de guerra desde la primavera de
1860 hasta ahora.
Todo lo anterior,
debidamente tipificado, aclarado, interpretado y ratificado por el Estatuto
Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945 para juzgar a la
jerarquía de la Alemania nazi en el proceso de Nuremberg, que es de aplicación retroactiva, redactado por las 4 potencias
vencedoras de la II Guerra Mundial, por mandato concedido en los arts. 106 y
107 de la Carta de las Naciones Unidas, Chile entre otros Estados firmantes,
por lo cual, le es vinculante.
La violencia institucional y
los daños físicos y morales que causa el Estado de Chile al Pueblo Mapuche
debido a la anexión ilegal de su territorio, comprenden:
I) Las "leyes" que Chile aplica al sur
del río Biobío, todas tienen causa y objeto ilícito,
contienen una sucesión de ilícitos de lesa humanidad, o sea, violación de 29
tratados de paz en diferentes modalidades y sancionados en la legislación
interna de Chile y en los tratados internacionales firmados que se encuentran
vigentes: ilícitos como crímenes de Estado, crímenes de lesa patria o lesa
humanidad, crímenes de guerra, crímenes contra la paz, crímenes contra los
sentimientos humanitarios, genocidio múltiple, falsificación masiva de
instrumentos público, etc. etc. Al ser
aplicadas en el territorio soberano en el espacio geográfico indicado,
despliegan una alfombra de crímenes nunca investigado.
II) Establecimiento del virus de la propiedad privada al
sur del río Biobío y el cáncer adicional del derecho de herencia, mediante
terrorismo de Estado en diferentes modalidades, utilizando como recubrimiento o
capucha leyes aparentes o virtuales, con violación de 29 tratados de paz
llamados Parlamentos Generales, 28 de ellos celebrado con la monarquía española
durante la Colonia y con participación directa -como garante- de la Iglesia
Católica en todos ellos y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de
1825 celebrado con Chile (R. Freire), tratado de paz realizado por mandato
otorgado por el Congreso Nacional al citado gobernante por ley inderogable de
27 de octubre de 1823. Todos ellos
reconocen la soberanía del Pueblo Mapuche al sur del citado río 30 veces. Todos
los títulos de dominio que el poder ejecutivo entregó a colonos chilenos y
extranjeros en "el territorio de
los indígenas situado al sur del río Biobío" desde el año 1860
hasta ahora, están superpuestos sobre el Parlamento General de Negrete de los
días 3, 4 y 5 de marzo de 1803, sobre la ley inderogable del 27 de octubre de 1823
y sobre el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 (R. Freire),
además, con aplicación extraterritorial del Código Civil y de su Reglamento.
III) Adicionalmente, todas las leyes dictadas durante la
vigencia de la Constitución de 1833 son tácita, soterrada y clandestina
declaración de guerra de Chile al Pueblo Mapuche prohibida en su art. 36 n°2,
que obliga al Estado de Chile a dictar una ley aprobada por el Congreso pleno
para entrar o iniciar una guerra y declararla
y que Chile jamás hizo. Las leyes dictadas durante la Constitución de
1980 para ser aplicadas en el territorio mapuche, violan su art. 32 n°19 e
incurren en vicios de ilegitimidad y/o criminalidad, todas contienen causa y objeto ilícito en
el más alto grado de criminalidad.
IV) Todas las leyes dictadas por Chile para ser aplicadas
al sur del río Biobío, territorio mapuche soberano, amparado por 29 tratados de
paz o Parlamentos Generales, suponen o prejuician que ese espacio geográfico es
"Res Nullius o territorio de nadie", por lo que, todo el
Pueblo Mapuche y cada uno de sus miembros son "nadie" o
"Nullius", o simples vertebrados no perteneciente a la especie
humana, iguales o inferiores a los otros vertebrados que viven en ese espacio:
caballares, vacunos, liebres, conejos, perdices, cóndores, etc. etc. de allí la
esencia nazi-facista–genocida y terrorista de todas ellas. Así está declarado o
confesado por los gobiernos de Chile y Argentina en el Tratado de Demarcación
de Límites y designación de tribunales arbitrales en los eventos de
controversia, celebrado en Buenos Aires el año 1878: El sur de los ríos
Biobío al Oeste y Colorado al Este de los Andes, todo el cono sur de América
Latina es "Res Nullius" o "territorio de nadie", con nombre
y apellido. Todo lo anterior, para repartirse el territorio soberano
del Pueblo Mapuche, tratado que sirvió de modelo para el pacto criminal de la
Ex Alemania nazi y la Ex Unión Soviética del año 1939 para repartirse el
territorio soberano de Polonia, Pacto Ribbentropp-Molotov que fue uno de los
hechos detonantes más importantes de la II Guerra Mundial. Acabada la guerra
dicho pacto se deshizo, y Polonia recuperó su soberanía.
V) El art. 1 de la
"Ley Indígena" n° 19.253 en su inciso primero dice "El Estado reconoce que los indígenas de
Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que 'existen en
territorio nacional' desde tiempos precolombinos…". Por primera vez se
les reconoce la calidad de seres humanos, pero en la misma frase larga se violan
29 tratados de paz al suponer que viven en "territorio nacional" y no
en territorio soberano mapuche, masivamente ratificado en el art. 12 con una
larguísima lista de leyes terroristas superpuestas sobre 29 tratados de paz, cada una de las cuales constituyen crimen
contra la paz en el plano del Derecho Internacional.
VI) Terrorismo en formas diferentes tipificadas en la
legislación española, aplicada por Chile después de su independencia COMO
AUTORES LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE CHILE: reo de Estado en el art.
1 n°V del Reglamento Constitucional de 1812, reo de lesa patria, tipificación
del delito en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de
1825 por incumplimiento de dicho tratado de paz por la parte chilena o parte
mapuche y muchos otros casos, ilícitos que existen en la legislación española y
aplicadas por Chile como legislación propia después de su independencia. Ambas disposiciones, benefician al
Pueblo Mapuche y a cada uno de sus integrantes e impiden toda actuación de los
5 poderes de Chile al sur del río Biobío, contienen la esencia del Derecho
Internacional y en la actualidad, su vigencia y validez están establecidos como
la esencia de los derechos humanos en el art. 35 del Convenio 169 de la O.I. T.
que dice: "la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio, no deberá menoscabar los derechos y
las ventajas garantizados en virtud de otros Convenios y recomendaciones,
instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres y acuerdos
nacionales".
VII) Reo de
lesa patria o lesa humanidad sancionado en el art. 25 del Parlamento
General de Tapihue del 7 de enero de 1825, que es ley de Chile y del Pueblo
Mapuche, que contiene los Derechos Humanos de todo el Pueblo Mapuche, todos
contenidos en el art. 5 párrafo final de la Constitución y con las
consecuencias que la misma disposición señala.
VIII) Hechos de
presas por la ocupación del "territorio de los indígenas
situado al sur del río Biobío", sancionado como imprescriptibles en el
art. 641 del C. Civil y con la pena capital en el art. 434 del C. Penal en la
época de su promulgación, ahora modificado, el o los crímenes de presas de
piratas, es un ilícito contra la humanidad desde la época de la República
Romana hasta ahora y en forma ininterrumpida.
IX) Violación
masiva y detallada del Derecho Internacional contenido en los Arts. Finales del Código Civil, del Código Penal y del
Código de Comercio. Los Arts. Finales de los Códigos mencionados por una parte por su contenido
derogan parcialmente las leyes de España que durante la Colonia estuvieron
vigentes solo en las 3 provincias de que se componía la Gobernación y Capitanía
General de Chile: Coquimbo, la capital y Concepción solo hasta la orilla norte
del río Biobío. Por la otra, no derogan, no podían derogar y dejan vigentes leyes de España
que durante la Colonia tuvieron aplicación exclusiva al sur del río señalado,
son los tratados de paz llamados Parlamentos Generales 29, en total, que los
Arts. Finales de tres Códigos sustantivos dejan vigentes expresamente hasta
ahora y todos reconocen la soberanía mapuche al sur del río Biobío. Todo lo
anterior en armonía absoluta con el Capítulo IV Art. 1 de la Constitución de
O´Higgins de 1818 que dice "Chile se compone de las provincias de la
capital, Concepción y Coquimbo" y en armonía además, con la declaración de
independencia de Chile el 12 de febrero de 1818 en Talca, que comprende las
únicas tres provincias y excluye todo el territorio mapuche situado al sur del
río Biobío.
X) Falsificación
masiva de instrumentos públicos,
art. 193 n°4 del C. Penal con múltiples agravantes realizadas por funcionarios
del Estado
a partir de las dos "leyes" indicadas, primero con el levantamiento
topográfico del "territorio de los indígenas" y no de Chile; luego,
publicación de subastas públicas por el Ministerio de Relaciones Exteriores
para la venta de "territorio de indígenas" que son predios rurales, y
el "regalo" por el
presidente de la república de los sitios resultantes de la división de
territorios de indígenas destinadas a poblaciones. Regalo a colonos chilenos o
extranjeros por el otorgamiento de miles de hás, cientos de miles de hás,
millones de hás. de tierras desde el l° título de dominio y fundación de
ciudades por Chile de ese territorio y con incumplimiento calificado del art.
12 N°5 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio fueron otorgados esos
primeros títulos, norma constitucional que contienen los Derechos Humanos de
todas las comunidades indígenas de inviolabilidad de sus propiedades
comunitarias cuya sanción por su incumplimiento no tiene señalado plazo de
prescripción. Tales hechos fueron reducidos a escrituras públicas con
aplicación extraterritorial del Código Civil y de su Reglamento, configurándose
los crímenes señalados y que son circunstancias agravantes calificadas de los
crímenes de lesa humanidad señalados.
XI) Se cometieron y siguen cometiendo hechos
y actos de genocidio en la
ocupación del "territorio
de los indígenas situado al sur del río Biobío", crimen que es imprescriptible. Ambos
hechos están relacionados. Están sancionados en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y
siguientes del Decreto de Relaciones N°316 del 5 de junio de 1953 (Carlos
Ibáñez - Oscar Fenner), ahora reactualizado en los mismos términos en el art. 5
y siguientes del Estatuto de Roma. La
Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad adoptada por resolución N°2391 de 26 de
noviembre de 1968 por la Asamblea General de las Naciones Unidas es clarísima,
Chile entre otros firmantes, por lo cual, le es vinculante, tiene por
fundamento muchas fuentes del Derecho Internacional y nos referiremos por ahora
solo a la Resolución N°95 de 11 de diciembre de 1946, que confirma los
principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto Militar
Internacional de Londres de 8 de agosto de 1945, para juzgar a la jerarquía
nazi en el proceso de Nuremberg y condenar a la pena de la horca a la mayoría
de los sancionados, por violar tan solo un tratado de paz.
El beneficio de la imprescriptibilidad de los hechos referidos sobre el "territorio de los indígenas situado al
sur del río Biobío", debe otorgarse de todos modos por el tribunal
sentenciador.
XII) Las llamadas "leyes" del 2 de julio de
1852 y del 4 de diciembre de 1866, las primeras "leyes" aplicadas por
Chile, no son leyes, porque sus autores, Manuel Montt - Antonio Varas y José J.
Pérez Mascayano - Federico Errázuriz, respectivamente, que las promulgaron y
aplicaron, como igualmente los integrantes del Congreso Nacional que las
discutieron y dieron su aprobación, no
tenían siquiera un ciudadano votante inscrito en el Registro pertinente del
territorio mapuche situado al sur del río Biobío, carecían de jurisdicción, por lo tanto, no son leyes porque no cumplen la definición del art. 1 del C.
Civil; no obligan de acuerdo con el
art. 6; no se presumen conocidos según
el art. 8, etc. etc., por lo tanto,
el articulado de ambas "leyes" son confrontacionales con las
disposiciones del Código Civil y de su Reglamento. Ambas "leyes"
fueron promulgadas durante la vigencia de la Constitución de 1833, cuyo art. 2
transitorio contiene 5 leyes. Una de ellas, la del 2 de diciembre de 1833, Ley
de Elecciones en su art. 41 señala que Chile tiene tan solo 9 provincias. Las 3 provincias originales se subdividieron en 7 provincias, todas al
norte del río Biobío. Las 2 nuevas provincias se componen de las villas o
villorrios de Valdivia, Osorno y 3 puntos muy aislados de la Isla Grande de
Chiloé. El 100% de la actual 9° Región queda fuera de la jurisdicción de Chile
y el 99,99% de las Regiones 10° y 11°. Dicha ley transitoria por su ubicación
en el tiempo y apenas modificado en puntos menores por ley de elecciones de 1841
deroga el art. 1 de la citada Constitución que fija los deslindes de Chile en
el Desierto de Atacama por el norte y el Cabo de Horno por el sur.
XIII) El Código Civil y su Reglamento son aplicables solo
al norte del río Biobío en virtud de lo dispuesto en su Art. Final, que deroga
por su contenido leyes de España que durante la Colonia tuvieron vigencia solo
en las provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción, y no deroga, no podía
derogar y deja vigentes otras leyes de España que durante el período indicado
tuvieron vigencia exclusiva y excluyente al sur del río Biobío: 28 tratados de
paz, el último de los cuales es el Parlamento General de Negrete de los días 3,
4 y 5 de marzo de 1803.
3.- Conclusiones:
El Ministerio de Relaciones
Exteriores debe pronunciarse respecto a si Chile declaró la guerra o no, antes
o después de 1860, a las comunidades indígenas mencionadas en el Parlamento
General de Negrete de los días 3, 4 y 5
de marzo de 1803 y en el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, para
desarrollar la ocupación militar y posterior anexión de sus territorios
soberanos a fines del siglo XIX, verificando el cumplimiento del art. 36 N°2 de
la Constitución de 1833 (que obliga al Estado de Chile a dictar una
ley aprobada por el Congreso pleno para entrar o iniciar una guerra).
El
Estado de Chile debe presentar ante la Secretaría General de la ONU el tratado
de paz alcanzado con el Pueblo Nación Mapuche llamado Parlamento General de Tapihue
del 7 de enero de 1825 y ratificado en diciembre del mismo año.
El
Parlamento General de Tapihue de 1825 no es definitivo, y en su art. 29
establece las bases para que ambas naciones soberanas puedan volver a
parlamentar, por lo que, el Estado de Chile, debe y puede volver a convocar al
Pueblo Nación Mapuche a realizar un nuevo Parlamento General, a fin de trabajar
sobre lo acordado en Tapihue, tomando, eso sí, las debidas precauciones a fin
de evitar que personas que tengan conflictos de intereses en territorio mapuche
participen de cualquier decisión, junta o reunión previa. Esto es de vital
importancia, ya que muchos parlamentarios, ministros y operadores políticos
chilenos -incluido el presidente- tienen conflicto de interés en la zona,
debido a que obtuvieron uno o varios de los mencionados títulos de propiedad
fraudulentos e ilegales otorgados por Chile.
Toda
esta información ha sido puesta en conocimiento de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial del Estado de Chile por parte del abogado mapuche don José
Lincoqueo reiteradamente desde hace ya varios años, sin embargo, a la fecha -14
de agosto de 2020- ninguno de sus miembros ha realizado ninguna gestión en
beneficio del Pueblo Nación Mapuche ni ha detenido el genocidio, al contrario,
no solo han sido cómplices por omisión, sino que han recrudecido la violencia y
han tratado de terroristas a los mapuche que exigen sus derechos, utilizando
leyes creadas durante la dictadura de Pinochet para encarcelarlos por medio de
montajes, por lo que la situación del Machi Celestino Córdova y de los demás
comuneros mapuche en huelga de hambre se suma a esta situación de violencia
institucional, anexión ilegal y genocidio.
La detención del Machi Celestino Córdova es ilegal porque ninguna de las "leyes" de Chile es aplicable al sur del río Biobío, debido a que el derecho nacional e internacional reconoce la soberanía ancestral del Pueblo Mapuche sobre su territorio, aunque los gobiernos de turno se nieguen a aceptarlo. Así mismo, para el Derecho Internacional Público, el derecho de un pueblo a disponer de sí mismo es intangible, excluyendo cualquier forma de cesión o anexión forzada, estableciendo un claro vínculo entre el consentimiento del pueblo y la estructura política que necesita para desarrollarse. Este principio está consagrado de manera expresa en la Carta de las Naciones Unidas, por lo que el Parlamento General de Tapihue de 1825, al ser vinculante, abre la puerta al derecho -inalienable- de soberanía y autodeterminación del Pueblo Mapuche, asociado al principio democrático mayoritario de sus miembros.
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