Anexión ilegal del Territorio Mapuche por parte del Estado de Chile





1.- Principios Generales del reconocimiento de soberanía:

    a) El acta de Declaración de Independencia de Chile del 12 de febrero de 1818 en Talca, comprende solo las provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción, lo que está relacionado y en concordancia absoluta con la ley inderogable del 27 de octubre de 1823 -de explícito reconocimiento unilateral de soberanía por parte de Chile- por la cual el Congreso Nacional facultó al Director Supremo Ramón Freire, a celebrar un Parlamento General con los indígenas araucanos para fijar la frontera sur de Chile y la redención de las familias prisioneras (solo naciones soberanas pueden fijar fronteras territoriales y realizar intercambios de prisioneros de guerra), lo que impulsó, dos años después, el desarrollo solemne del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, con el coronel Pedro Barnechea, Comandante de Alta Frontera, como representante de Chile ante los cuatro Butalmapu (Estado Araucano o Nación Mapuche), que en sus arts. 19 y 20 fija la soberanía del Pueblo Mapuche en los siguientes conceptos: la soberanía de Chile llega hasta la orilla norte del río Biobío, y al sur del mismo, contiene la soberanía del Pueblo Mapuche.

    b) El manuscrito obtenido por Barnechea en Tapihue, en que se establece la paz eterna y el libre comercio entre ambas naciones, desde entonces "hermanas y aliadas", fue inmediatamente enviado a la sede del poder legislativo chileno para su toma de conocimiento y discusión, siendo luego enviado a la Imprenta Nacional para su reproducción masiva durante el mismo año de 1825, desde donde sale impreso en el formato que se le conoce hasta el día de hoy (Ramón Briceño, Estadística bibliográfica de la literatura chilena, Santiago de Chile, Imprenta Chilena, 1862, 333).

    c) De acuerdo con el art. 18 del Parlamento General de Tapihue de 1825, durante los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de ese mismo año, Chile vuelve a celebrar un Parlamento General con los cuatro Butalmapu en Los Ángeles, donde es ratificada la paz de Tapihue y el río Biobío como frontera, según refirió el propio Barnechea a la Intendencia de Concepción (Archivo Nacional, Santiago de Chile, Archivo del Ministerio de Guerra, vol. 17, s.fol., carta del Coronel Pedro Barnechea al Intendente de Concepción Juan de Dios Ribera, Yumbel, 31 de diciembre de 1825).

    d) Debido a las crecientes hostilidades de los Pincheira, el soberano congreso dicta en septiembre de 1826 un nuevo decreto para convocar a Parlamento General a los cuatro Butalmapu y sus respectivas cabezas (Sesiones de los Cuerpos Legislativos de Chile 1826-1827. V. Letelier, Ed., Santiago de Chile, imprenta Cervantes, XIII, Congreso Nacional, Sesión 71, del 20 de septiembre de 1826, presidencia de don José Miguel Infante, Núm. 128, 89-90).

    e) En el año 1841, durante el Gobierno de Manuel Bulnes, se celebró un tratado entre Chile y la Reyna Isabel II de España, por el cual se le reconoció la independencia a este país, por su parte, Chile se comprometió a cumplir todas las obligaciones pendientes de España durante la Colonia y durante la Reconquista. Entre muchas obligaciones pendientes están el cumplimiento de los 28 Parlamentos Generales firmados con la Corona, el último de los cuales es el que fue celebrado los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803 llamado Parlamento General de Negrete.

    f) Chile confiesa que el territorio mapuche no le pertenece y lo define como "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío" en los incisos primero de las "leyes especiales" del 2 de julio de 1852 que crea la provincia de Arauco (Manuel Montt - Antonio Varas) y del 4 de diciembre de 1866 que autoriza el reparto de la antigua propiedad nativa (José J. Pérez - Federico Errázuriz), y no como territorio chileno, confesión que no admite prueba en contrario, sin indicar los deslindes ni los nombres y apellidos de sus poseedores. Con las confesiones señaladas, se está ratificando en forma consecutiva que el territorio mapuche está bajo el amparo de 29 tratados de paz o Parlamentos Generales. Las citadas "leyes" son las dos primeras aplicadas por Chile en el territorio mapuche situado al sur del río Biobío. Sus autores: los poderes ejecutivo y legislativo. Por lo tanto, según derecho, el "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío" comprende: el río Biobío por el Norte; la cordillera de los Andes por el Este; el Océano Pacífico por el Oeste y el Polo sur en su parte más austral, más el mar territorial y el mar adyacente, islas, archipiélagos, estrechos y canales. Las dos "leyes" mencionadas están superpuestas sobre 29 tratados de paz o Parlamentos Generales, sin perjuicio de los crímenes de genocidio que contienen en todo su articulado, en especial, el art. 5 en la primera de las "leyes" indicadas. Sin embargo, son solo hechos y no leyes, ya que existe inaplicabilidad de la legislación chilena al sur del río Biobío, por lo que constituye, dicha reglamentación, solo una sucesión de hechos de lesa humanidad en ese espacio geográfico.

    Por lo tanto, el Parlamento General de Negrete de 1803 con España, la ley inderogable del 27 de octubre de 1823 y el Parlamento General de Tapihue en 1825 con el Estado de Chile (ratificado en diciembre del mismo año), contienen los Derechos Humanos y el derecho a la vida de todo el Pueblo Mapuche y de cada uno de sus integrantes y, en forma principalísima, la soberanía territorial al sur del río Biobío, por ello esos instrumentos se encuentran bajo el amparo e imperio del art. 5 párrafo final de la Constitución. Además, se encuentran debidamente ratificados por el art. 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), dando lugar a la imprescriptibilidad de los derechos del Pueblo Mapuche, ya que ninguno de los 29 tratados de paz o Parlamentos Generales señala o dispone que los derechos del Pueblo Mapuche contenidos en esos instrumentos internacionales prescriben transcurrido cierto plazo.


2.- Violencia Institucional de Chile:

    Podemos entender el mal llamado "conflicto mapuche" y la violación sistemática de sus Derechos Humanos por parte del Estado de Chile empleando sus propias leyes, pero solo como principios generales del derecho, porque sus disposiciones estructurales más importantes se autoexcluyen en su aplicación al sur del río Biobío. Así tenemos que todas sus Constituciones Políticas, los Arts. Finales del Código Civil, del Código Penal y del Código de Comercio y muchas otras, permiten la aplicación territorial de sus contenidos solo al norte del río Biobío, igual que en los tiempos de la Colonia, mientras que deja los tratados de paz llamados Parlamentos Generales como única legislación positiva aplicable en el territorio mapuche situado al sur del mencionado río (compromiso de 1841 con España, en especial, el Art. Final del Código Civil que deroga leyes de España que durante la Colonia estuvieron vigentes solo en las provincias de Coquimbo, la capital y Concepción, por lo cual, esa disposición hace aplicable el contenido de sus normas solo en el espacio territorial indicado y no al sur del río Biobío y paralelamente no deroga y deja vigentes leyes de España que se aplicaron en forma exclusiva y excluyente al sur del citado río llamados Parlamentos Generales, todos ratificados como válidos y vigentes por el art. 35 del Convenio 169 de la O.I.T.).

    Se entiende, entonces, que sobre el "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío" que no es territorio chileno, Chile ha estado aplicando desde el 2 de julio de 1852 hasta ahora -agosto de 2020-, una reglamentación ilegítima que sus autoridades llaman "leyes" y que en la forma y en el fondo constituyen solo recubrimiento o encubrimiento de los hechos ilícitos de superposición de todas ellas sobre 29 tratados de paz llamados Parlamentos Generales, hechos de extrema gravedad, sancionados en forma severa en la legislación interna de Chile -aunque no la aplica-, y más aún, en el Derecho Internacional.

    Chile nunca ha estado en posesión del "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío", ya que solo lo ha tenido en calidad de presas, que es un ilícito de lesa humanidad sancionado como imprescriptible en el art. 641 del C. Civil en armonía con el art. 12 N°5 de la Constitución de 1833, en armonía, además, con los 29 tratados de paz o Parlamentos Generales. Debido a la elaboración de "leyes" ficticias o aparentes para ser aplicadas en forma extraterritorial en el "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío", los legisladores chilenos incurren hasta el día de hoy en los ilícitos de reo de Estado, sancionado en el art.1 n°V del Reglamento Constitucional de 1812 y en el crimen de reo de lesa patria o lesa humanidad sancionado en el art. 5 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, ya que son crímenes de violación del Derecho Internacional, igualmente, las otras "leyes" que las implementaron en el tiempo, hechos que tienen la apariencia de "ley" que solo son subterfugios, apariencias o simulación de "leyes", recubrimientos o encubrimientos de los crímenes de lesa humanidad en la "reglamentación" que Chile ha aplicado para "justificar" la ocupación militar del territorio mapuche sin previa declaración de guerra desde la primavera de 1860 hasta ahora.

    Todo lo anterior, debidamente tipificado, aclarado, interpretado y ratificado por el Estatuto Militar Internacional de Londres del 8 de agosto de 1945 para juzgar a la jerarquía de la Alemania nazi en el proceso de Nuremberg, que es de aplicación retroactiva, redactado por las 4 potencias vencedoras de la II Guerra Mundial, por mandato concedido en los arts. 106 y 107 de la Carta de las Naciones Unidas, Chile entre otros Estados firmantes, por lo cual, le es vinculante.

    La violencia institucional y los daños físicos y morales que causa el Estado de Chile al Pueblo Mapuche debido a la anexión ilegal de su territorio, comprenden:

    I) Las "leyes" que Chile aplica al sur del río Biobío, todas tienen causa y objeto ilícito, contienen una sucesión de ilícitos de lesa humanidad, o sea, violación de 29 tratados de paz en diferentes modalidades y sancionados en la legislación interna de Chile y en los tratados internacionales firmados que se encuentran vigentes: ilícitos como crímenes de Estado, crímenes de lesa patria o lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes contra la paz, crímenes contra los sentimientos humanitarios, genocidio múltiple, falsificación masiva de instrumentos público, etc. etc. Al ser aplicadas en el territorio soberano en el espacio geográfico indicado, despliegan una alfombra de crímenes nunca investigado.

    II) Establecimiento del virus de la propiedad privada al sur del río Biobío y el cáncer adicional del derecho de herencia, mediante terrorismo de Estado en diferentes modalidades, utilizando como recubrimiento o capucha leyes aparentes o virtuales, con violación de 29 tratados de paz llamados Parlamentos Generales, 28 de ellos celebrado con la monarquía española durante la Colonia y con participación directa -como garante- de la Iglesia Católica en todos ellos y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 celebrado con Chile (R. Freire), tratado de paz realizado por mandato otorgado por el Congreso Nacional al citado gobernante por ley inderogable de 27 de octubre de 1823. Todos ellos reconocen la soberanía del Pueblo Mapuche al sur del citado río 30 veces. Todos los títulos de dominio que el poder ejecutivo entregó a colonos chilenos y extranjeros en "el territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío" desde el año 1860 hasta ahora, están superpuestos sobre el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803, sobre la ley inderogable del 27 de octubre de 1823 y sobre el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 (R. Freire), además, con aplicación extraterritorial del Código Civil y de su Reglamento.

    III) Adicionalmente, todas las leyes dictadas durante la vigencia de la Constitución de 1833 son tácita, soterrada y clandestina declaración de guerra de Chile al Pueblo Mapuche prohibida en su art. 36 n°2, que obliga al Estado de Chile a dictar una ley aprobada por el Congreso pleno para entrar o iniciar una guerra y declararla y que Chile jamás hizo. Las leyes dictadas durante la Constitución de 1980 para ser aplicadas en el territorio mapuche, violan su art. 32 n°19 e incurren en vicios de ilegitimidad y/o criminalidad, todas contienen causa y objeto ilícito en el más alto grado de criminalidad.

    IV) Todas las leyes dictadas por Chile para ser aplicadas al sur del río Biobío, territorio mapuche soberano, amparado por 29 tratados de paz o Parlamentos Generales, suponen o prejuician que ese espacio geográfico es "Res Nullius o territorio de nadie", por lo que, todo el Pueblo Mapuche y cada uno de sus miembros son "nadie" o "Nullius", o simples vertebrados no perteneciente a la especie humana, iguales o inferiores a los otros vertebrados que viven en ese espacio: caballares, vacunos, liebres, conejos, perdices, cóndores, etc. etc. de allí la esencia nazi-facista–genocida y terrorista de todas ellas. Así está declarado o confesado por los gobiernos de Chile y Argentina en el Tratado de Demarcación de Límites y designación de tribunales arbitrales en los eventos de controversia, celebrado en Buenos Aires el año 1878: El sur de los ríos Biobío al Oeste y Colorado al Este de los Andes, todo el cono sur de América Latina es "Res Nullius" o "territorio de nadie", con nombre y apellido. Todo lo anterior, para repartirse el territorio soberano del Pueblo Mapuche, tratado que sirvió de modelo para el pacto criminal de la Ex Alemania nazi y la Ex Unión Soviética del año 1939 para repartirse el territorio soberano de Polonia, Pacto Ribbentropp-Molotov que fue uno de los hechos detonantes más importantes de la II Guerra Mundial. Acabada la guerra dicho pacto se deshizo, y Polonia recuperó su soberanía.

    V) El art. 1 de la "Ley Indígena" n° 19.253 en su inciso primero dice "El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que 'existen en territorio nacional' desde tiempos precolombinos…". Por primera vez se les reconoce la calidad de seres humanos, pero en la misma frase larga se violan 29 tratados de paz al suponer que viven en "territorio nacional" y no en territorio soberano mapuche, masivamente ratificado en el art. 12 con una larguísima lista de leyes terroristas superpuestas sobre 29 tratados de paz, cada una de las cuales constituyen crimen contra la paz en el plano del Derecho Internacional.

    VI) Terrorismo en formas diferentes tipificadas en la legislación española, aplicada por Chile después de su independencia COMO AUTORES LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE CHILE: reo de Estado en el art. 1 n°V del Reglamento Constitucional de 1812, reo de lesa patria, tipificación del delito en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 por incumplimiento de dicho tratado de paz por la parte chilena o parte mapuche y muchos otros casos, ilícitos que existen en la legislación española y aplicadas por Chile como legislación propia después de su independencia. Ambas disposiciones, benefician al Pueblo Mapuche y a cada uno de sus integrantes e impiden toda actuación de los 5 poderes de Chile al sur del río Biobío, contienen la esencia del Derecho Internacional y en la actualidad, su vigencia y validez están establecidos como la esencia de los derechos humanos en el art. 35 del Convenio 169 de la O.I. T. que dice: "la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados en virtud de otros Convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres y acuerdos nacionales".

    VII) Reo de lesa patria o lesa humanidad sancionado en el art. 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, que es ley de Chile y del Pueblo Mapuche, que contiene los Derechos Humanos de todo el Pueblo Mapuche, todos contenidos en el art. 5 párrafo final de la Constitución y con las consecuencias que la misma disposición señala.

    VIII) Hechos de presas por la ocupación del "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío", sancionado como imprescriptibles en el art. 641 del C. Civil y con la pena capital en el art. 434 del C. Penal en la época de su promulgación, ahora modificado, el o los crímenes de presas de piratas, es un ilícito contra la humanidad desde la época de la República Romana hasta ahora y en forma ininterrumpida.

    IX) Violación masiva y detallada del Derecho Internacional contenido en los Arts. Finales del Código Civil, del Código Penal y del Código de Comercio. Los Arts. Finales de los Códigos mencionados por una parte por su contenido derogan parcialmente las leyes de España que durante la Colonia estuvieron vigentes solo en las 3 provincias de que se componía la Gobernación y Capitanía General de Chile: Coquimbo, la capital y Concepción solo hasta la orilla norte del río Biobío. Por la otra, no derogan, no podían derogar y dejan vigentes leyes de España que durante la Colonia tuvieron aplicación exclusiva al sur del río señalado, son los tratados de paz llamados Parlamentos Generales 29, en total, que los Arts. Finales de tres Códigos sustantivos dejan vigentes expresamente hasta ahora y todos reconocen la soberanía mapuche al sur del río Biobío. Todo lo anterior en armonía absoluta con el Capítulo IV Art. 1 de la Constitución de O´Higgins de 1818 que dice "Chile se compone de las provincias de la capital, Concepción y Coquimbo" y en armonía además, con la declaración de independencia de Chile el 12 de febrero de 1818 en Talca, que comprende las únicas tres provincias y excluye todo el territorio mapuche situado al sur del río Biobío.

    X) Falsificación masiva de instrumentos públicos, art. 193 n°4 del C. Penal con múltiples agravantes realizadas por funcionarios del Estado a partir de las dos "leyes" indicadas, primero con el levantamiento topográfico del "territorio de los indígenas" y no de Chile; luego, publicación de subastas públicas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la venta de "territorio de indígenas" que son predios rurales, y el "regalo" por el presidente de la república de los sitios resultantes de la división de territorios de indígenas destinadas a poblaciones. Regalo a colonos chilenos o extranjeros por el otorgamiento de miles de hás, cientos de miles de hás, millones de hás. de tierras desde el l° título de dominio y fundación de ciudades por Chile de ese territorio y con incumplimiento calificado del art. 12 N°5 de la Constitución de 1833, bajo cuyo imperio fueron otorgados esos primeros títulos, norma constitucional que contienen los Derechos Humanos de todas las comunidades indígenas de inviolabilidad de sus propiedades comunitarias cuya sanción por su incumplimiento no tiene señalado plazo de prescripción. Tales hechos fueron reducidos a escrituras públicas con aplicación extraterritorial del Código Civil y de su Reglamento, configurándose los crímenes señalados y que son circunstancias agravantes calificadas de los crímenes de lesa humanidad señalados.

    XI) Se cometieron y siguen cometiendo hechos y actos de genocidio en la ocupación del "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío", crimen que es imprescriptible. Ambos hechos están relacionados. Están sancionados en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y siguientes del Decreto de Relaciones N°316 del 5 de junio de 1953 (Carlos Ibáñez - Oscar Fenner), ahora reactualizado en los mismos términos en el art. 5 y siguientes del Estatuto de Roma. La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad adoptada por resolución N°2391 de 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General de las Naciones Unidas es clarísima, Chile entre otros firmantes, por lo cual, le es vinculante, tiene por fundamento muchas fuentes del Derecho Internacional y nos referiremos por ahora solo a la Resolución N°95 de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto Militar Internacional de Londres de 8 de agosto de 1945, para juzgar a la jerarquía nazi en el proceso de Nuremberg y condenar a la pena de la horca a la mayoría de los sancionados, por violar tan solo un tratado de paz. El beneficio de la imprescriptibilidad de los hechos referidos sobre el "territorio de los indígenas situado al sur del río Biobío", debe otorgarse de todos modos por el tribunal sentenciador.

    XII) Las llamadas "leyes" del 2 de julio de 1852 y del 4 de diciembre de 1866, las primeras "leyes" aplicadas por Chile, no son leyes, porque sus autores, Manuel Montt - Antonio Varas y José J. Pérez Mascayano - Federico Errázuriz, respectivamente, que las promulgaron y aplicaron, como igualmente los integrantes del Congreso Nacional que las discutieron y dieron su aprobación, no tenían siquiera un ciudadano votante inscrito en el Registro pertinente del territorio mapuche situado al sur del río Biobío, carecían de jurisdicción, por lo tanto, no son leyes porque no cumplen la definición del art. 1 del C. Civil; no obligan de acuerdo con el art. 6; no se presumen conocidos según el art. 8, etc.  etc., por lo tanto, el articulado de ambas "leyes" son confrontacionales con las disposiciones del Código Civil y de su Reglamento. Ambas "leyes" fueron promulgadas durante la vigencia de la Constitución de 1833, cuyo art. 2 transitorio contiene 5 leyes. Una de ellas, la del 2 de diciembre de 1833, Ley de Elecciones en su art. 41 señala que Chile tiene tan solo 9 provincias. Las 3 provincias originales se subdividieron en 7 provincias, todas al norte del río Biobío. Las 2 nuevas provincias se componen de las villas o villorrios de Valdivia, Osorno y 3 puntos muy aislados de la Isla Grande de Chiloé. El 100% de la actual 9° Región queda fuera de la jurisdicción de Chile y el 99,99% de las Regiones 10° y 11°. Dicha ley transitoria por su ubicación en el tiempo y apenas modificado en puntos menores por ley de elecciones de 1841 deroga el art. 1 de la citada Constitución que fija los deslindes de Chile en el Desierto de Atacama por el norte y el Cabo de Horno por el sur.

    XIII) El Código Civil y su Reglamento son aplicables solo al norte del río Biobío en virtud de lo dispuesto en su Art. Final, que deroga por su contenido leyes de España que durante la Colonia tuvieron vigencia solo en las provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción, y no deroga, no podía derogar y deja vigentes otras leyes de España que durante el período indicado tuvieron vigencia exclusiva y excluyente al sur del río Biobío: 28 tratados de paz, el último de los cuales es el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803.


3.- Conclusiones:

    El Ministerio de Relaciones Exteriores debe pronunciarse respecto a si Chile declaró la guerra o no, antes o después de 1860, a las comunidades indígenas mencionadas en el Parlamento General de Negrete de los días 3, 4 y 5 de marzo de 1803 y en el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, para desarrollar la ocupación militar y posterior anexión de sus territorios soberanos a fines del siglo XIX, verificando el cumplimiento del art. 36 N°2 de la Constitución de 1833 (que obliga al Estado de Chile a dictar una ley aprobada por el Congreso pleno para entrar o iniciar una guerra).

    El Estado de Chile debe presentar ante la Secretaría General de la ONU el tratado de paz alcanzado con el Pueblo Nación Mapuche llamado Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 y ratificado en diciembre del mismo año.

    El Parlamento General de Tapihue de 1825 no es definitivo, y en su art. 29 establece las bases para que ambas naciones soberanas puedan volver a parlamentar, por lo que, el Estado de Chile, debe y puede volver a convocar al Pueblo Nación Mapuche a realizar un nuevo Parlamento General, a fin de trabajar sobre lo acordado en Tapihue, tomando, eso sí, las debidas precauciones a fin de evitar que personas que tengan conflictos de intereses en territorio mapuche participen de cualquier decisión, junta o reunión previa. Esto es de vital importancia, ya que muchos parlamentarios, ministros y operadores políticos chilenos -incluido el presidente- tienen conflicto de interés en la zona, debido a que obtuvieron uno o varios de los mencionados títulos de propiedad fraudulentos e ilegales otorgados por Chile.

    Toda esta información ha sido puesta en conocimiento de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Chile por parte del abogado mapuche don José Lincoqueo reiteradamente desde hace ya varios años, sin embargo, a la fecha -14 de agosto de 2020- ninguno de sus miembros ha realizado ninguna gestión en beneficio del Pueblo Nación Mapuche ni ha detenido el genocidio, al contrario, no solo han sido cómplices por omisión, sino que han recrudecido la violencia y han tratado de terroristas a los mapuche que exigen sus derechos, utilizando leyes creadas durante la dictadura de Pinochet para encarcelarlos por medio de montajes, por lo que la situación del Machi Celestino Córdova y de los demás comuneros mapuche en huelga de hambre se suma a esta situación de violencia institucional, anexión ilegal y genocidio.

    La detención del Machi Celestino Córdova es ilegal porque ninguna de las "leyes" de Chile es aplicable al sur del río Biobío, debido a que el derecho nacional e internacional reconoce la soberanía ancestral del Pueblo Mapuche sobre su territorio, aunque los gobiernos de turno se nieguen a aceptarlo. Así mismo, para el Derecho Internacional Público, el derecho de un pueblo a disponer de sí mismo es intangible, excluyendo cualquier forma de cesión o anexión forzada, estableciendo un claro vínculo entre el consentimiento del pueblo y la estructura política que necesita para desarrollarse. Este principio está consagrado de manera expresa en la Carta de las Naciones Unidas, por lo que el Parlamento General de Tapihue de 1825, al ser vinculante, abre la puerta al derecho -inalienable- de soberanía y autodeterminación del Pueblo Mapuche, asociado al principio democrático mayoritario de sus miembros.

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